TEXTO REFUNDIDO NO OFICIAL DE LA
SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES
IDENTIFICACIÓN DE LA NORMA: Ley N° 18.168, de 02 de octubre de 1982.
TÍTULO: LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.
FECHA DE PROMULGACIÓN: 15.09.1982.
FECHA PUBLICACIÓN DIARIO OFICIAL: 02.10.1982
ÚLTIMA MODIFICACIÓN: 12.07.2007
CONTENIDO:
El presente texto refundido considera los siguientes documentos:
• Ley 18.168 General de Telecomunicaciones, de 1982;
• Ley 18.482 de 1985;
• Ley 18.681de 1987;
• DFL 1 de 1987;
• Ley 18.838 de 1989;
• Ley 19.091 de 1991;
• Ley 19.131 de 1992;
• Ley 19.277 de 1994;
• Ley 19.302 de 1994;
• Ley 19.493 de 1997;
• Ley 19.605 de 1999;
• Ley 19.724 de 2001;
• Ley 19.806 de 2002, y
• Ley 20.196 de 2007.
NOTA: EL TEXTO DE LOS DOCUMENTOS ANTES CITADOS Y SUS NORMAS
RELACIONADAS, SE ENCUENTRAN ANEXADAS AL FINAL DEL DOCUMENTO
PARA SU CONSULTA.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º. -
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por telecomunicación toda transmisión,
emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones
de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros
sistemas electromagnéticos.
ARTÍCULO 2º. -
Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las
telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos
en la forma y condiciones que establece la ley.
Para los efectos de esta ley cada vez que aparezcan los términos "Ministerio",
"Ministro", "Subsecretaría" y "Subsecretario" se entenderán hechas estas
referencias al "Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones", al "Ministro de
Transportes y Telecomunicaciones", a la "Subsecretaría de Telecomunicaciones" y
al "Subsecretario de Telecomunicaciones", respectivamente.
LEY 19.277 - 1994,
ART. ÚNICO, Nº 1.
ARTÍCULO 3º. -
Para los efectos de esta ley los servicios de telecomunicaciones se clasificarán en la
siguiente forma:
a) Servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión,
cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el
público en general. Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de
televisión o de otro género.
2
Dentro de estos servicios, constituyen una subcategoría los servicios de
radiodifusión de mínima cobertura. Son éstos los constituidos por una
estación de radiodifusión cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como
máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz. Esto es, la potencia del
transmisor y la que se irradia por antena no podrá exceder 1 watt y su
cobertura, como resultado de ello, no deberá sobrepasar los límites
territoriales de la respectiva Comuna. Excepcionalmente y sólo tratándose
de localidades fronterizas o apartadas y con población dispersa, lo que será
calificado por la Subsecretaría, la potencia radiada podrá ser hasta 20 watts.
b) Servicios públicos de telecomunicaciones, destinados a satisfacer las
necesidades de telecomunicaciones de la comunidad en general. Estos
deberán estar diseñados para interconectarse con otros servicios públicos de
telecomunicaciones.
c) Servicios Limitados de telecomunicaciones, cuyo objeto es satisfacer
necesidades específicas de telecomunicaciones de determinadas empresas,
entidades o personas previamente convenidas con éstas. Estos servicios
pueden comprender los mismos tipos de emisiones mencionadas en la letra
a) de este artículo y su prestación no podrá dar acceso a tráfico desde o
hacia los usuarios de las redes públicas de telecomunicaciones.
d) Servicios de aficionados a las radiocomunicaciones, cuya finalidad es la
intercomunicación radial y la experimentación técnica y científica, llevadas
a cabo a título personal y sin fines de lucro.
e) Servicios intermedios de telecomunicaciones, constituidos por los servicios
prestados por terceros, a través de instalaciones y redes, destinados a
satisfacer las necesidades de transmisión o conmutación de los
concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones en general, o a
prestar servicio telefónico de larga distancia a la comunidad en general.
LEY 19.277 - 1994,
ART. ÚNICO, Nº 2.
LEY 19.302 - 1994,
ART. 1º, Nº 1.
ARTÍCULO 4º.
La instalación, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones
ubicados en el territorio nacional, incluidas las aguas y espacios aéreos sometidos a
la jurisdicción nacional, se regirá por las normas contenidas en esta ley y por los
acuerdos y convenios internacionales de telecomunicaciones vigentes en Chile.
Se regirán también por esta ley, en lo que les sea aplicable los sistemas e
instalaciones que utilicen ondas electromagnéticas con fines distintos a los de las
telecomunicaciones.
No será aplicable lo establecido en los incisos anteriores a los servicios de
televisión de libre recepción los que estarán sujetos a las disposiciones de la ley
especial que los rija, sin perjuicio de las normas técnicas que establece esta ley.
LEY 18.838 - 1989, ART.
47º, Nº 1.
LEY 19.131- 1992, ART.
ÚNICO, Nº 34
ARTÍCULO 5º.
Sin perjuicio de las reglas de interpretación contempladas en el Código Civil, el
significado de los términos empleados en esta ley y no definidos en ella, será el que
les asignen los convenios internacionales sobre telecomunicaciones vigente en el
país.
LEY 19.302 – 1994,
ART. 1º, Nº 1a.
ARTÍCULO 6º.
Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y control de la presente ley y
sus reglamentos.
Le competerá además, exclusivamente, la interpretación técnica de las
disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones, sin
perjuicio de las facultades propias de los tribunales de justicia y de los organismos
especiales creados por el decreto ley Nº 211, de 1973.
LEY 19.302 - 1994,
ART. 1º, Nº 1b.
3
El control de todo o parte de las telecomunicaciones, durante estados de excepción
constitucional, estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, en la forma
establecida en la legislación correspondiente.
ARTÍCULO 7º.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones velará porque todos lo servicios
de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas
electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y
explotados de modo de que no causen lesiones a personas o daños a cosas ni
interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o
extranjeros o interrupciones en su funcionamiento.
Además le corresponderá controlar y supervigilar el funcionamiento de los
servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos del
usuario, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan
derecho.
LEY 19.302 - 1994,
ART. 1º, Nº 1c
TÍTULO II
DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS
ARTÍCULO 8º.
Para todos los efectos de esta ley, el uso y goce de frecuencias del espectro
radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos
o licencias de telecomunicaciones, esencialmente temporales, otorgadas por el
Estado.
Se requerirá de concesión otorgada por decreto supremo para la instalación,
operación y explotación de los siguientes servicios de telecomunicaciones: a)
públicos; b) intermedios que se presten a los servicios de telecomunicaciones por
medio de instalaciones y redes destinadas al efecto, y c) de radiodifusión sonora.
Los servicios limitados de televisión se regirán por las normas del artículo 9º de
esta ley.
Las concesiones se otorgarán a personas jurídicas. El plazo de las concesiones se
contará desde la fecha en que el respectivo decreto supremo se publique en el
Diario Oficial; será de 30 años para los servicios públicos e intermedios de
telecomunicaciones, renovable por períodos iguales, a solicitud de parte interesada;
y de 25 años para las concesiones de radiodifusión respecto de las cuales la
concesionaria gozará de derecho preferente para su renovación, de conformidad a
los términos de esta ley.
El decreto de concesión deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la
concesionaria, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría le
notifique que el decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría General de la
República. La no publicación del decreto dentro del plazo indicado, producirá la
extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley.
A quien se le hubiere caducado una concesión o permiso, no podrá otorgársele
concesión o permiso alguno dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que quedó
ejecutoriada la respectiva resolución.
Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones o terceros podrán dar
prestaciones complementarias por medio de las redes públicas. Estas prestaciones
consisten en servicios adicionales que se proporcionan mediante la conexión de
equipos a dichas redes, los cuales deberán cumplir con la normativa técnica que
establezca la Subsecretaría y no deberán alterar las características técnicas
esenciales de las redes, ni el uso que tecnológicamente permitan, ni las modalidades
del servicio básico que se preste con ellas. El cumplimiento de la norma técnica y el
funcionamiento de los equipos, serán de la exclusiva responsabilidad de las
prestatarias de estos servicios complementarios.
LEY 19.277 - 1994,
ART. ÚNICO, Nº 3.
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La prestación o comercialización de estos servicios adicionales no estará
condicionada a anuencia previa alguna ni contractual de las concesionarias de
servicios públicos de telecomunicaciones ni a exigencias o autorización de
organismos o servicios públicos, salvo lo establecido en el inciso anterior respecto
de los equipos. De igual manera, las concesionarias a que se refiere este inciso no
podrán ejecutar acto alguno que implique discriminación o alteración a una sana y
debida competencia entre todos aquellos que proporcionen estas prestaciones
complementarias.
La instalación y explotación de los equipos para las prestaciones complementarias
no requerirán de concesión o de permiso. La Subsecretaría en el plazo de 60 días de
requerida para ello, adjuntándosele los respectivos antecedentes técnicos, se
pronunciará sobre el cumplimiento de las exigencias que se establecen en el inciso
séptimo de este artículo. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido
pronunciamiento alguno, se entenderá que los equipos complementarios cumplen
con la normativa técnica y se podrá iniciar la prestación de los servicios.
ARTÍCULO 9º.
Los servicios limitados de telecomunicaciones, para su instalación, operación y
explotación, requerirán de permiso otorgado por resolución exenta de la
Subsecretaría, los que tendrán una duración de diez años y serán renovables, a
solicitud de parte interesada, en los términos señalados en el artículo 9º bis, salvo
los permisos de servicios limitados de televisión que no ocupen espectro
radioeléctrico, cuya duración será indefinida, todo sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 15 bis de la Ley 18.838, agregado por la Ley Nº 19.131. Tratándose de
Cuerpos de Bomberos y demás servicios de utilidad pública existentes en la
respectiva localidad, la Subsecretaría otorgará prioridad y preferencia a las
autorizaciones y renovaciones solicitadas por éstos, en sus respectivos casos.
La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre la solicitud de permiso dentro de los 60
días siguientes a la fecha de su presentación y, si así no lo hiciere, se entenderá que
el permiso ha sido otorgado. La resolución que rechace el permiso deberá ser
fundada y el peticionario podrá reclamar de ella en los términos establecidos en los
incisos séptimo, décimo y siguientes del artículo 13 A. El plazo que establece el
inciso séptimo se contará desde que el interesado haya sido notificado de la
resolución denegatoria.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los servicios limitados
constituidos por estaciones de experimentación y por estaciones que operen en
bandas locales o comunitarias, que serán autorizadas por licencia expedida por la
Subsecretaría, la que tendrá una duración de 5 años, renovable por períodos iguales
a solicitud de parte interesada.
La licencia, a lo menos, indicará el nombre del titular, su domicilio, el tipo de
servicio, el modelo del equipo, la potencia y su ubicación, cuando corresponda.
LEY 19.277 – 1994,
ART. ÚNICO, Nº 4.
ARTÍCULO 9° BIS.
Las solicitudes de renovación de concesión o permiso deberán presentarse, a lo
menos, 180 días antes del fin del respectivo período.
En caso que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviere en
tramitación la renovación respectiva, la concesión o permiso, en su caso,
permanecerá en vigencia hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de
renovación.
LEY 19.277 – 1994,
ART. ÚNICO, Nº 5.
ARTÍCULO 10º.
Los servicios limitados cuyas transmisiones no excedan el inmueble de su
instalación o que utilicen sólo instalaciones y redes autorizadas de concesionarios
de servicios intermedios para exceder dicho ámbito, dentro o fuera del país, no
requerirán de permiso. Para estos efectos, tendrán la calidad de inmuebles sólo
aquellos que por su naturaleza lo sean, excluyéndose los inmuebles por destinación
LEY 19.302 – 1994,
ART. 1º, Nº 2.
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y por adherencia.
ARTÍCULO 11º.
Las telecomunicaciones de exclusivo uso institucional de las Fuerzas Armadas,
Carabineros de Chile y Servicios de Investigaciones de Chile, para el cumplimiento
de sus fines propios, no requerirán de concesión o permiso ni estarán afectas a
caducidad.
Los servicios de telecomunicaciones marítimas, sean fijos o móviles, a que se
refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, serán instalados, operados, autorizados y
controlados por la Armada de Chile.
Los servicios de telecomunicaciones aeronáuticas, sean fijos o móviles, a que se
refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, serán instalados, operados, autorizados y
controlados según corresponda al caso, por la Dirección General de Aeronáutica
Civil, mientras sea Organismo dependiente del Comandante en Jefe de la Fuerza
Aérea de Chile.
Los servicios de telecomunicaciones señalados en los incisos anteriores deberán, en
todo caso, ajustarse a las normas técnicas y a los convenios y acuerdos
internacionales de telecomunicaciones vigentes en el país, en coordinación con la
Subsecretaría de Telecomunicaciones. Asimismo, podrán contratar servicios de
concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones.
LEY 19.277 – 1994,
ART. ÚNICO, Nº 6.
DFL 1 – 1987, MTT,
LETRA C, ART. 1º,
Nº 1.
ARTÍCULO 12º.
Las concesiones y permisos podrán otorgarse sin limitaciones en cuanto a cantidad
y tipo de servicio o a su ubicación geográfica, pudiendo existir más de una
concesión o permiso de igual tipo de servicio en la misma área geográfica. El
otorgamiento de las concesiones y permisos se efectuará de acuerdo con los
procedimientos que fija esta ley, sus reglamentos y las normas técnicas pertinentes.
LEY 18.482 – 1985,
ART. 47º, LETRA
A.
ARTÍCULO 13º.
Las concesiones de servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de
radiodifusión, se otorgarán por concurso público.
El Ministerio, durante el primer mes de cada cuatrimestre calendario, deberá llamar
a concurso por todas las concesiones que se le hubiesen solicitado y por aquellas
cuya caducidad se hubiese declarado, durante el período que medie entre uno y otro
concurso. Se excluirán de concurso las frecuencias que la Subsecretaría, por
resolución técnicamente fundada, declare no estar disponibles. Esta resolución
deberá publicarse, por una sola vez en el Diario Oficial correspondiente al día 1º ó
15 del mes inmediatamente siguiente y si alguno de éstos fuere inhábil al día
siguiente hábil.
Además, se deberá llamar a concurso con no menos de 180 días de anterioridad al
vencimiento del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión, lo que podrá
hacerse en cualquier concurso a que llame el Ministerio, existiendo tal anticipación.
La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a
las bases del concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas que asegure una
óptima transmisión o excelente servicio. En toda renovación de una concesión, la
concesionaria que la detentaba tendrá derecho preferente para su asignación,
siempre que iguale la mejor propuesta técnica que asegure una óptima transmisión
o excelente servicio, según el caso. En caso que dos o más concursantes ofrezcan
similares condiciones, el concurso se resolverá mediante licitación entre éstos, si
ninguno de ellos tiene la calidad de anterior concesionario.
LEY 19.277 - 1994,
ART. ÚNICO, Nº 7.
ARTÍCULO 13° A.
Para participar en los concursos públicos a que se refiere el artículo precedente, las
postulantes deberán presentar al Ministerio una solicitud que contendrá, además de
los antecedentes, establecidos en el artículo 22, un proyecto técnico con el detalle
LEY 19.277 – 1994,
ART. ÚNICO, Nº 8.
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pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión a que se postula, el
tipo de emisión, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e
iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales
y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado por un ingeniero o un
técnico especializado en telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un
proyecto financiero, debidamente respaldado, destinado exclusivamente a la
instalación, explotación y operación de la concesión a la que se postula.
La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo fijado
para la recepción de las solicitudes deberá emitir un informe respecto de cada
solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de
carácter legal y reglamentarios. En caso de existir dos o más solicitudes, deberá
establecer, en forma separada y fundamentada, cual de ellas garantiza las mejores
condiciones técnicas de transmisión o de prestación del servicio y cuales son
similares. En los llamados a concurso por expiración del plazo de vigencia de una
concesión de radiodifusión de libre recepción, si uno de los concursantes fuese su
actual concesionario, el informe deberá consignar en especial tal circunstancia.
Todo informe técnico de la Subsecretaría tendrá el valor de prueba pericial.
El informe de la Subsecretaría será notificado a los interesados, quienes dentro del
plazo fatal de diez días sólo podrán desvirtuar los reparos que sean injustificados.
La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre las observaciones que hagan los
interesados dentro de un plazo máximo de diez días después de recibida la última
de ellas.
El Ministro, cumplido los trámites precedentes, asignará la concesión o declarará
desierto el concurso público, o de existir solicitudes con similares condiciones,
llamará a licitación entre éstas. El Ministro, en los dos primeros casos o en el
tercero, resuelta la licitación, dictará la resolución respectiva. Esta se publicará en
extracto redactado por la Subsecretaría, por una sola vez, en el Diario Oficial.
Además, se publicará en un diario de la capital de la provincia o a falta de éste de la
capital de la región en la cual se ubicarán las instalaciones y equipos técnicos de la
emisora.
En el caso de otorgamiento de la concesión las publicaciones serán de cargo del
beneficiado y deberán realizarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su
notificación, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el solo
ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. En caso de
declararse desierto el concurso la publicación sólo se hará en el Diario Oficial, será
de cargo de la Subsecretaría y deberá realizarse en igual plazo.
Esta resolución será reclamable por quien tenga interés en ello, dentro del plazo de
10 días contados desde la publicación de su extracto. La reclamación deberá ser
fundada, presentarse por escrito ante el Ministro, acompañar todos los medios de
prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del
radio urbano de la comuna de Santiago.
Si la reclamación es de oposición a la asignación, el Ministro dará traslado de ella
al asignatario, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la
Subsecretaría un informe acerca de los hechos y fundamentos de carácter técnico en
que se base el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 30
días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado.
Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del asignatario y recibido el
informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 16 días
siguientes a la fecha de recepción de este informe.
Si la reclamación es por la denegatoria de la concesión o por haberse declarado
desierto el concurso público, se aplicará igual procedimiento, con la salvedad de
que no existirá traslado.
LEY 19.493 – 1997,
ART. ÚNICO, Nº 1.
7
La resolución que resuelva la reclamación podrá ser apelada para ante la Corte de
Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su
notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista
y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. El Ministro
deberá elevar los autos a la Corte dentro de quinto día de interpuesto el recurso. La
resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.
Vencido el plazo para apelar, sin haberse interpuesto este recurso o ejecutoriada la
resolución que resuelva la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto
supremo o la resolución que corresponda.
ARTÍCULO 13º B.
Tratándose de servicios de radiodifusión de mínima cobertura, la Subsecretaría
regulará la optimización del uso del espectro radioeléctrico que se les ha asignado,
según parámetros técnicos, para evitar toda clase de interferencias con los otros
servicios de telecomunicaciones. Al efecto, establecerá la cantidad de
radioemisoras de mínima cobertura que podrá autorizarse en cada comuna, su
frecuencia y las características técnicas del sistema radiante que podrán usar en
cada lugar del país, para el cual se solicite este tipo de concesiones.
La concesión y la modificación de estos servicios se regirá por las mismas normas
que regulan las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o
de radiodifusión, con las siguientes salvedades:
a) La concesión sólo podrá perseguir finalidades culturales o comunitarias, o
ambas a la vez. Asimismo, les queda prohibido radiodifundir avisos
comerciales o propaganda de cualquier especie. No se considera
propaganda la difusión de credos religiosos.
b) El plazo de las concesiones será de 3 años, renovable por iguales períodos,
de conformidad a las disposiciones generales.
c) Se reducen a la mitad todos los plazos que se establecen en el artículo 13
A; y las publicaciones a que se refiere el inciso quinto de dicho artículo, se
limitan a una publicación en el Diario Oficial.
d) La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto asegure una
óptima transmisión, excelente servicio y el debido cumplimiento de los
fines para los cuales se solicitó la concesión.
e) En caso que dos o más concursantes estén en condiciones similares, la
concesión se resolverá entre éstos por sorteo público.
LEY 19.277 – 1994,
ART. ÚNICO, Nº 8.
ARTÍCULO 13º C.
El Ministerio, además, deberá llamar a concurso público para otorgar concesiones o
permisos para servicios de telecomunicaciones en caso que exista una norma
técnica, publicada en el Diario Oficial, que sólo permita otorgar un número limitado
de concesiones o permisos a su respecto.
En caso que la solicitud se haya presentado con anterioridad a la publicación de la
norma técnica en el Diario Oficial, el peticionario, en igualdad de condiciones,
tendrá derecho preferente para la adjudicación de la concesión o el otorgamiento
del permiso. Si hubieren dos o más peticionarios en similares condiciones, se
resolverá la adjudicación entre éstos, mediante licitación.
Se procederá de igual manera en aquellos casos en que, en virtud de una solicitud
de concesión o de permiso, la Subsecretaría estime que debe emitirse una norma
técnica para el servicio respecto del cual se solicita la concesión o permiso.
El llamado a concurso se hará mediante aviso publicado en el Diario Oficial los
días 1º y 15 del mes o al día siguiente, en caso que alguno de éstos fuese feriado. Se
LEY 19.277 – 1994,
ART. ÚNICO, Nº 8.
8
aplicarán al concurso las normas que se establecen en los artículos 13 y 13A, en lo
que les sea aplicable.
ARTÍCULO 14º.
Son elementos de la esencia de una concesión y, por consiguiente, inmodificables:
a) En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de
radiodifusión: el tipo de servicio, la zona de servicio, el período de la
concesión, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su
terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones, la potencia y la
frecuencia, y
b) En los servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones: el tipo de
servicio y el período de la concesión.
En todo decreto supremo que otorgue una concesión deberá dejarse constancia
expresa de los elementos de la esencia y además de los siguientes elementos:
1. En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de
radiodifusión, su titular, la ubicación de los estudios, la ubicación de la
planta transmisora, la ubicación y características técnicas del sistema
radiante y el radioenlace estudio-planta, y
2. En los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones: su titular, la
zona de servicio, las características técnicas de las instalaciones que se
especifiquen en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo
de servicio, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su
terminación, el plazo para el inicio del servicio, la ubicación de las
radioestaciones, excluidas las móviles y portátiles, su potencia, la
frecuencia y las características técnicas de los sistemas radiantes.
Los elementos indicados en los números 1 y 2 precedentes, serán modificables por
decreto supremo a solicitud de parte interesada.
En las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de
radiodifusión, las solicitudes que digan relación con la modificación de la ubicación
de la planta transmisora y la ubicación y características técnicas del sistema
radiante, se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley y
sólo serán aceptadas en la medida que no modifiquen o alteren la zona de servicio.
En las concesiones de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, las
solicitudes que digan relación con las zonas de servicios, potencia, frecuencia y
características técnicas de los sistemas radiantes se regirán por las normas
establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley.
El Ministerio, en casos graves y urgentes y por resolución fundada, podrá acceder
provisoriamente a las modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que se pueda
resolver en definitiva. Rechazada la solicitud, deberá dejarse sin efecto todo lo
hecho en virtud de la autorización provisoria, sin derecho a indemnización o pago
alguno. 1
Las demás peticiones que signifiquen modificación a otros elementos de la
concesión, distintos a los señalados precedentemente, deberán ser informados a la
Subsecretaría, en forma previa a su ejecución. No obstante, requerirán aprobación
aquéllas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica, en cuyo caso la
autorización se otorgará por simple resolución.
LEY 19.277 – 1994,
ART. ÚNICO, Nº 9.
ARTÍCULO 15º.
Las solicitudes de concesión y de modificación de servicios públicos e intermedios LEY 19.277 – 1994,
1 La Resolución N° 1.686 Exenta de 2006, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones,
determina el sentido y alcance del inciso 6º del Artículo 14 de la Ley Nº 18.168 General de
Telecomunicaciones en lo referente a que circunstancias o hechos deben considerarse como
“graves y urgentes” para efectos de la aplicación del inciso señalado.
9
de telecomunicaciones se presentarán directamente ante el Ministerio, a las que se
deberá adjuntar un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las
instalaciones y operación de la concesión, el tipo de servicio, la zona de servicio,
plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes
exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será
firmado por un ingeniero o por un técnico especializado en telecomunicaciones. La
solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, relativo
exclusivamente a la instalación, explotación y operación de la concesión.
La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la
solicitud de concesión o de modificación, deberá emitir un informe respecto de ésta,
considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter
legal y reglamentario.
En caso que el informe no contenga reparos y estime viable la concesión o
modificación, lo declarará así y dispondrá la publicación de un extracto de la
solicitud en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la provincia
o de la región en que se ubicarán las instalaciones. Este informe será notificado al
interesado para que en el plazo de 10 días proceda a efectuar las publicaciones
indicadas, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el solo
ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. La notificación
del informe deberá adjuntar el extracto que debe publicarse.
El que tenga interés en ello podrá oponerse al otorgamiento de la concesión o
modificación de la concesión, dentro del plazo de 10 días contados desde la
publicación del extracto. La oposición deberá presentarse por escrito ante el
Ministro, ser fundada, adjuntar todos los medios de prueba que acrediten los hechos
que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de
Santiago. El Ministro dará traslado de ella al interesado, por el plazo de 10 días.
Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y
opiniones de carácter técnico en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá
evacuar el informe dentro de los 60 días siguientes a la recepción del oficio en que
éste se le haya solicitado.
Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta del peticionario, y recibido el
informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 30 días
siguientes a la fecha de recepción de este informe. Esta resolución podrá ser
apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los 10 días
siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su
agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de
protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso
alguno.
La resolución judicial que rechace totalmente una oposición, deberá condenar
expresamente en costas al opositor y le aplicará una multa no inferior a 10 ni
superior a 1.000 UTM, la que irá a exclusivo beneficio fiscal. La Corte, graduará la
multa atendida la plausibilidad de la oposición, las condiciones económicas del
oponente y la buena o mala fe con que éste haya actuado en el proceso. La Corte,
en resolución fundada, podrá no aplicar multa.
Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación,
el Ministro procederá a dictar el decreto, otorgando la concesión o modificación de
la misma.
Las solicitudes relativas a estaciones de radiocomunicaciones de experimentación,
las de radioaficionados y las que operen en bandas locales o comunitarias no
estarán afectas a las normas anteriores y se tramitarán administrativamente, en la
forma establecida en el reglamento.
Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el Ministro podrá otorgar permisos
provisorios para el funcionamiento temporal, sin carácter comercial y a título
experimental o demostrativo, para instalar servicios de telecomunicaciones en ferias
ART. ÚNICO, Nº
10.
LEY 19.493 – 1997,
ART. 1º, Nº 2.
10
o exposiciones. El permiso no podrá exceder del plazo de duración de la feria o
exposición.
ARTÍCULO 16º.
En el caso que el informe de la Subsecretaría, a que se refiere el inciso segundo del
artículo anterior, contuviere reparos u observaciones, el interesado tendrá un plazo
de 30 días para subsanarlos, contados desde la fecha de notificación de dicho
informe.
Subsanadas las observaciones o reparos, la Subsecretaría emitirá un nuevo informe
pronunciándose sobre ello. De estimar que las observaciones o reparos han sido
subsanados, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo anterior.
En caso que la Subsecretaría no estime subsanados los reparos u observaciones,
dictará una resolución fundada rechazando el otorgamiento o la modificación de la
concesión. Esta resolución podrá ser reclamada ante la Corte de Apelaciones de
Santiago dentro del los diez días siguientes a la fecha de su notificación, deberá ser
fundada y se tramitará conforme a las reglas del recurso de protección.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, sin que se hubieran subsanado
los reparos u observaciones, se tendrá al peticionario por desistido de su solicitud,
por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución alguna.
LEY 19.277 – 1994,
ART. ÚNICO, Nº 11
ARTÍCULO 16º BIS.
Para todos los efectos de esta ley:
a) Los plazos son fatales y de días hábiles. Tratándose de plazos que deba
cumplir la autoridad administrativa, los plazos no serán fatales, pero su
incumplimiento dará lugar a la responsabilidad administrativa consiguiente.
Sin embargo, los plazos que se establecen en el Título V de esta ley son de
días corridos.
b) Las notificaciones que dispone la presente ley se harán personalmente o por
carta certificada enviada al domicilio que el interesado haya señalado en su
respectiva presentación. Se entenderá perfeccionada la notificación
transcurrido que sean 5 días desde la fecha de entrega de la carta a la
oficina de Correos.
No obstante, el Ministro podrá disponer que determinadas resoluciones se
notifiquen por cédula hecha por notario público o receptor judicial. La
notificación de cargos, y la notificación de las resoluciones que reciban la
causa a prueba, acojan oposiciones, rechacen solicitudes o impongan
sanciones, deberán notificarse personalmente o por cédula.
Las disposiciones contenidas en esta letra no se aplicarán a la notificación
de las resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.
c) La prueba se regirá por las normas del artículo 90º del Código de
Procedimiento Civil, con la salvedad que el término probatorio, en ningún
caso, podrá exceder de 15 días.
d) En todos los procedimientos contemplados en la presente ley, servirá de
ministro de fe el abogado jefe del departamento jurídico de la Subsecretaría
o quién lo subrogue o desempeñe sus funciones. La prueba testimonial, de
ser procedente, se rendirá ante él.
e) En caso de oposición, el procedimiento se entenderá abandonado cuando
todas las partes que figuran en éste, han cesado en su prosecución durante 3
meses, contados desde la fecha de la última gestión útil para darle curso
progresivo.
Transcurrido dicho plazo, se tendrá por desistida la petición de concesión o
LEY 19.277 – 1994,
ART. ÚNICO, Nº
12.
11
permiso, según el caso.
f) Todos los trámites procesales que se realicen ante los Tribunales de Justicia
se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, del Código Orgánico
de Tribunales y los Autos Acordados respectivos.
ARTÍCULO 17º.
El Ministerio, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de término del plazo
para presentarse a concurso o desde la fecha de presentación de la solicitud de
concesión o permiso, en sus casos, solicitará informe al Comité de
Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, el que será emitido a través del
Ministerio de Defensa Nacional, sobre las concesiones o permisos de que se trate.
El Ministerio de Defensa Nacional deberá evacuar el informe dentro de los 20 días
siguientes a la fecha de recepción del oficio por el cual se le requiera tal informe.
Si dicho informe no fuere recibido en el plazo indicado, se procederá sin él.
LEY 19.277 – 1994,
ART. ÚNICO, Nº
13.
ARTÍCULO 18º.
Los titulares de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a tender o cruzar
líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes
nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del servicio respectivo.
Tales derechos se ejercerán de modo que no se perjudique el uso principal de los
bienes a que se refiere el inciso anterior y se cumplan las normas técnicas y
reglamentarias, como también las ordenanzas que correspondan.
Las servidumbres que recaigan en propiedades privadas deberán ser convenidas por
las partes y se regirán por las normas generales del derecho común.
ARTÍCULO 19º
Tratándose de servicios públicos de telecomunicaciones y siempre que los
interesados no lleguen a un acuerdo directo en la forma prevista en el inciso final
del artículo precedente, se entenderá constituida de pleno derecho una servidumbre
legal para el efecto indicado en dicho artículo siempre que el Subsecretario de
Telecomunicaciones por resolución fundada, declare imprescindible el servicio. En
este caso la indemnización que corresponda será fijada por los Tribunales de
Justicia conforme al procedimiento sumario.
Podrá ejercerse el derecho a que se refiere el artículo anterior, aún antes de haberse
dictado sentencia en juicio, siempre que el servicio público interesado pague o
asegure el pago de la cantidad que el tribunal fije provisionalmente oyendo a las
partes y a un perito.
ARTÍCULO 20º.
Los titulares de concesiones y permisos y los administradores de servicios de
telecomunicaciones estarán obligados a permitir el libre acceso de los funcionarios
de la Subsecretaría a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el objeto de
fiscalizar el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias pertinentes.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir directamente el auxilio de
la fuerza pública para el ejercicio de las facultades que le confiere este artículo.
ARTÍCULO 21º.
Sólo podrán ser titulares de concesión o hacer uso de ella, a cualquier título,
personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con
domicilio en el país. Sus Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y
representantes legales no deberán haber sido condenados por delito que merezca
pena aflictiva.
En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso,
a cualquier título, de concesiones y permisos se requerirá la autorización previa de
la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que no podrá denegarla sin causa
LEY 19.277 – 1994,
ART. ÚNICO, Nº
14.
LEY 19.806 – 2002,
ART. 33º.
12
justificada. El adquirente queda sometido o las mismas obligaciones que el
concesionario o permisionario, en su caso.
Toda concesionaria o permisionaria, sea que persiga o no fines de lucro, que cobre
por la prestación de sus servicios o realice publicidad o propaganda de cualquier
naturaleza, deberá llevar contabilidad completa de la explotación de la concesión o
permiso y quedará afecta a la Ley de Impuesto a la Renta, como si se tratare de una
sociedad anónima.
ARTÍCULO 22º.
Los Presidentes, Gerentes, Administradores y representantes legales de una
concesionaria de radiodifusión de libre recepción, además de los requisitos
establecidos en el artículo precedente, deberán ser chilenos. Tratándose de
Directorios, podrán integrarlo extranjeros, siempre que no constituyan mayoría.
La concesionaria deberá informar a la Subsecretaría, dentro de los 10 días
siguientes a la fecha de su ocurrencia, todo cambio en la presidencia, directorio,
gerencia, administración y representación legal; además, tratándose de sociedades
anónimas o en comandita por acciones, se deberá informar de la subdivisión y
transferencia de acciones, y en el caso de sociedades de personas, el ingreso o retiro
de socios o el cambio en el interés social. Esta información sólo podrá ser utilizada
para comprobar el cumplimiento establecido en el inciso primero de este artículo.
LEY 19.277 – 1994,
ART. ÚNICO, Nº
15.
ARTÍCULO 23º.
Las concesiones y permisos de telecomunicaciones se extinguen por:
1. Vencimiento del plazo.
2. Renuncia. La renuncia no obsta a la aplicación de las sanciones
que fueren procedentes en razón de infracciones que hubieren
sido cometidas durante la vigencia de la concesión o permiso.
3. Muerte del permisionario o disolución o extinción de la
persona jurídica titular de un permiso de concesión, según el
caso.
4. La no publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que
otorga la concesión, dentro de los 30 días siguientes a la fecha
de la notificación al interesado del decreto. Esta notificación se
hará adjuntando copia íntegra de dicho decreto, totalmente
tramitado por la Contraloría General de la República.
La extinción se certificará por decreto supremo o resolución exenta según se trate
de concesión o permiso. Tratándose de decreto supremo éste deberá publicarse en
el Diario Oficial.
Sin perjuicio de lo anterior, la no publicación en el Diario Oficial del decreto que
modifica la concesión, dentro del plazo señalado en el Nº 4 precedente, produce la
extinción de dicho acto administrativo, por el solo ministerio de la ley, sin
necesidad de declaración alguna.
LEY 19.277 – 1994,
ART. ÚNICO, Nº 16
LEY 19.493 – 1997,
ART. 1º, Nº 3,
LETRA A.
LEY 19.493 – 1997,
ART. 1º, Nº 3,
LETRA B.
TÍTULO III
DE LA EXPLOTACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES Y DE LOS APORTES DE FINANCIAMIENTO
REEMBOLSABLES
LEY 19.302 – 1994,
ART. 1º, Nº 2a.
ARTÍCULO 24º.
Los servicios de telecomunicaciones, según corresponda a su naturaleza, deberán
someterse al marco normativo técnico, constituido por los siguientes planes:
13
a) Planes fundamentales de numeración, encaminamiento, transmisión,
señalización, tarificación y sincronismo.
b) Planes de gestión y mantención de redes.
c) Planes de operación y funcionamiento de los servicios públicos de
telecomunicaciones.
d) Plan de uso del espectro radioeléctrico.
e) Plan de radiodifusión sonora y televisiva.
Estos planes deberán ser aprobados y modificados por decreto supremo y no podrán
impedir el funcionamiento de los servicios autorizados a la fecha de entrada en
vigencia del respectivo decreto, los cuales en el caso, deberán adecuarse a sus
normas, conforme a las instrucciones que dicte la Subsecretaría de
Telecomunicaciones al respecto y en el plazo que fije para tal efecto, el que no
podrá ser inferior a 6 meses.
ARTÍCULO 24º BIS.
El concesionario de servicio público telefónico deberá establecer un sistema de
multiportador discado que permita al suscriptor o usuario del servicio público
telefónico seleccionar los servicios de larga distancia, nacional e internacional, del
concesionario de servicios intermedios de su preferencia. Este sistema deberá
permitir la selección del servicio intermedio en cada llamada de larga distancia,
tanto automática como por vía de operadora, marcando el mismo número de dígitos
para identificar a cualquier concesionario de servicios intermedios. Los dígitos de
identificación de cada concesionario de servicios intermedios serán asignados
mediante sorteos efectuados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. 2
El concesionario de servicio público telefónico deberá ofrecer, dar y proporcionar a
todo concesionario de servicios intermedios que provea servicios de larga distancia,
igual clase de accesos o conexiones a la red telefónica. Asimismo, no podrá
discriminar entre otros, en modo alguno, especialmente, respecto de la calidad,
extensión, plazo, valor y precio de los servicios que les preste con motivo o en
razón del acceso o uso del sistema multiportador.
Los concesionarios de servicios intermedios podrán establecer un sistema de
multiportador contratado, opcional, que permita al suscriptor elegir los servicios de
larga distancia, nacional o internacional, del concesionario de servicios intermedios
de su preferencia, mediante convenio, por un período dado.
El concesionario de servicio público telefónico deberá ofrecer, dar y proporcionar a
todos los concesionarios de servicios intermedios que presten servicios de larga
distancia, en igualdad de condiciones económicas, comerciales, técnicas y de
información, las facilidades que sean necesarias para establecer y operar el sistema
de multiportador contratado.
Las funciones de medición, tasación, facturación y cobranza de los servicios de
larga distancia las efectuarán las empresas prestadoras de dichos servicios, sin
perjuicio de que éstas puedan realizarlas contratando el todo o parte de tales
funciones con el concesionario de servicio público telefónico, quien estará obligado
a prestar dicho servicio una vez requerido, según tarifas fijadas de acuerdo con lo
establecido en los artículos 30 a 30 J, por los Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante "Los
Ministerios", los cuales también deberán aprobar o fijar el formato, dimensiones y
demás detalles de la cuenta única que recibirá el suscriptor.
LEY 19.302 – 1994,
ART. 1º, Nº 3.
2 La Resolución N° 1.651 Exenta de 2006, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones,
determina el sentido y alcance del inciso primero del Artículo 24º Bis de la Ley General de
Telecomunicaciones, en lo que concierne al Indicativo de Portador.
14
El concesionario de servicio público telefónico deberá efectuar, a su costa, las
modificaciones que sean necesarias para conectar a los concesionarios de servicios
intermedios de larga distancia que lo soliciten. Las tarifas que podrá cobrar el
concesionario de servicio público telefónico a los concesionarios de servicios
intermedios para recuperar estos costos, como asimismo las condiciones y los
plazos en que deberán efectuarse las modificaciones referidas, deberán ser
aprobadas o fijadas por los Ministerios.
Los concesionarios de servicio público telefónico no podrán dar información alguna
respecto de los concesionarios de servicios intermedios, estando facultados
solamente, en igualdad de condiciones y formato, para incluir, en las guías
telefónicas y demás publicaciones de circulación entre sus suscriptores, los dígitos
de identificación, según lo establece el Plan Técnico Fundamental de Numeración
Telefónica, como también los países y códigos de acceso para servicios de larga
distancia, nacional e internacional.
Toda modificación de las redes telefónicas deberá ser informada, con la debida
anticipación, por el concesionario de servicio público telefónico, a todos los
concesionarios de servicios intermedios que presten servicios de larga distancia, en
términos no discriminatorios.
El concesionario de servicio público telefónico deberá poner a disposición de los
concesionarios de servicios intermedios que provean servicios de larga distancia, en
términos no discriminatorios, toda la información relevante relativa a los
suscriptores y usuarios y a los tráficos cursados. La especificación de esta
información, de los medios para suministrarla y de las tarifas aplicables por este
concepto, serán aprobados o fijados por los Ministerios.
El concesionario de servicios intermedios que provea servicios de larga distancia
afectos a fijación tarifaria, según lo establecido en el artículo 29º, estará obligado a
proveer estos servicios a otros concesionarios de servicios intermedios que presten
también servicios de larga distancia, en condiciones no discriminatorias.
Todo convenio suscrito por concesionarios de servicio público telefónico o
concesionarios de servicios intermedios, que diga relación a las disposiciones de
este artículo y a su reglamento, deberá ser remitido a la Subsecretaría de
Telecomunicaciones, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de su
celebración.
Las disposiciones de este artículo serán reglamentadas mediante decreto supremo,
que deberá llevar la firma de los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y
de Economía, Fomento y Reconstrucción.
ARTÍCULO 24º A.
Los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones no podrán
iniciar servicios, sin que sus obras e instalaciones hayan sido previamente
autorizadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Esta autorización se
otorgará al comprobarse que las obras e instalaciones se encuentran correctamente
ejecutadas y corresponden al respectivo proyecto técnico aprobado.
La Subsecretaría tendrá un plazo de 30 días, contados desde la fecha de
presentación de la solicitud por el interesado para ejecutar la recepción de las obras
e instalaciones.
Si no se procede a la recepción de las obras en el plazo indicado en el inciso
anterior, los concesionarios y permisionarios podrán poner en servicio las obras e
instalaciones, sin perjuicio que la Subsecretaría de Telecomunicaciones proceda a
recibirlas con posterioridad.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no procederá respecto de aquellas
modificaciones a la concesión o permiso que no requieran aprobación, según lo
dispuesto en el inciso 3º del artículo 14º.
DFL 1 – 1987, MTT,
ART. 1º, Nº 2,
LETRA A.
15
ARTÍCULO 24º B.
Las empresas concesionarias de servicio público telefónico estarán obligadas a dar
servicio a los interesados que lo soliciten dentro de su zona de servicio y a los que
estando fuera de ella y de la de otro concesionario, costeen las extensiones o
refuerzos necesarios para llegar hasta ella.
Para ejecutar las obras de extensión o refuerzos los interesados podrán hacerlo por
sí mismos o a través de terceros, debiendo en estos casos ser aprobadas tales obras
por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, o bien, encargar su ejecución a la
concesionaria que le proporcionará el servicio. Las citadas obras darán derecho a
usar los bienes nacionales de uso público en la forma prevista en el Artículo 18º.
Las extensiones o refuerzos serán de propiedad del interesado. Lo anterior es sin
perjuicio de lo que acuerden las partes en esta materia.
Las empresas concesionarias para atender solicitudes de interesados ubicados fuera
de su zona de servicios y de la zona de servicio de otros concesionarios, podrán
convenir el suministro del servicio público telefónico con comunidades telefónicas
para facilitar a un mayor número de usuarios el acceso a este medio de
comunicación.
Los servicios públicos telefónicos a las comunidades telefónicas podrán prestarse
asimismo como una derivación de un teléfono público de larga distancia existente.
Un reglamento establecerá las normas técnicas para el funcionamiento de estas
comunidades telefónicas.
DFL 1 – 1987, MTT,
Nº 2, LETRA A,
ART. 1º.
ARTÍCULO 24º C.
El servicio deberá otorgarse tratándose de concesionario de servicio público
telefónico, en el plazo de 2 años, a contar desde la fecha de la solicitud que el
interesado presente a la empresa, salvo que se produjere un caso fortuito o de fuerza
mayor que impida al concesionario atender la petición que se le formula.
DFL 1 – 1987, MTT,
ART. 1º, Nº 2,
LETRA A.
ARTÍCULO 24º D.
Las empresas concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que prestan
servicio público telefónico y que quedaren sometidas al régimen de regulación
tarifaria que se establece en el inciso 2º del artículo 29º del presente texto, podrán
exigir a quienes solicitan la calidad de suscriptor de dicho servicio, fuera de su zona
de servicio, mediante la asignación de una o más líneas telefónicas adicionales, o a
quienes siendo suscriptores soliciten la asignación de nuevas líneas telefónicas
adicionales, aportes de financiamiento reembolsables por cada línea.
Dichos aportes serán reembolsados ya sea mediante bonos o acciones comunes de
la respectiva empresa concesionaria o bien mediante instrumentos mercantiles o
mecanismos que acuerden las partes, pudiendo incluirse entre éstos otros tipos de
acciones.
Las alternativas de reembolso y sus condiciones serán ofrecidas al interesado por la
empresa concesionaria, y éste podrá optar entre ellas.
LEY 19.302 – 1994,
ART. 1º, Nº 2b.
ARTÍCULO 24º E.
En las alternativas de reembolso distintas de acciones, los documentos serán
emitidos al portador, en Unidades de Fomento, a un plazo máximo de 10 años y con
una tasa de interés no inferior a aquella que se otorgue a la libreta de ahorro a plazo
del Banco del Estado de Chile o, de no existir ésta, del instrumento que las
reemplazare, a indicación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras.
LEY 19.302 – 1994,
ART. 1º, Nº 2b.
ARTÍCULO 24º F.
En la alternativa de reembolso del aporte mediante la entrega de acciones comunes,
el valor de las acciones se calculará a partir del valor presente del flujo de caja
esperado, de acuerdo con la metodología que se señala en el artículo siguiente,
16
menos el valor de los pasivos exigibles. La diferencia entre el valor presente del
flujo de caja esperado y de los pasivos exigibles se dividirá por el número de
acciones suscritas y pagadas de la empresa a la fecha de la emisión, obteniéndose
de esta forma el valor de cada acción.
Este valor económico será determinado para cada una de las emisiones de acciones
que se realice con el fin descrito en el artículo 24º D y deberá reajustarse de
acuerdo al Índice de Precios al Consumidor proporcionado por el Instituto Nacional
de Estadísticas, para el período que transcurra, entre la fecha de determinación del
valor económico y la fecha efectiva de colocación de las acciones dentro del plazo
máximo de 3 años que estipula la Ley Nº 18.046, de 1981, sobre Sociedades
Anónimas.
LEY 19.302 – 1994,
ART. 1º, Nº 2b.
ARTÍCULO 24º G.
El procedimiento para calcular el valor presente del flujo esperado de caja será el
siguiente:
1. Valoración dentro del Período del Plan de Expansión señalado en el
artículo 30º.
a) Se toman como base las utilidades netas obtenidas por la empresa en el
último año calendario.
b) Se recalculan las utilidades del último año calendario reemplazando los
ingresos operacionales por aquellos que resultan de aplicar las tarifas
vigentes en cada uno de los años a considerar. Al mismo tiempo, deberán
corregirse los ingresos netos fuera de explotación que provengan de la
corrección monetaria de activos y pasivos.
Si los años a considerar dentro del período de duración del plan de
expansión excedieren al plazo de vigencia de las tarifas, los años siguientes
se valorarán con la tarifa correspondiente al último año de vigencia de ésta.
c) Los flujos de utilidad serán aquellos que resulten de sumar a los resultados
obtenidos en la letra b) los ingresos y los costos de explotación
incrementales que ocurrirían en cada año como consecuencia de la
aplicación del plan de expansión que la empresa concesionaria estuviere
desarrollando.
d) Los flujos a descontar en cada período se calcularán del siguiente modo:
A las utilidades obtenidas en la letra c) se le sumará lo siguiente:
- La depreciación calculada linealmente sobre la base de vida útil
contable de los activos.
- El pago de intereses financieros reflejados en el estado de resultados
multiplicado por la fracción que resulta de restar a la unidad la tasa de
impuestos a las utilidades.
Al valor así obtenido se le restarán las inversiones en activo fijo y en activo
circulante.
2. Resto del Período.
a) El flujo a descontar en el resto del período será la suma de los siguientes
elementos:
- Utilidades netas calculadas en la forma señalada en la letra c) del
número 1.
- Pago de intereses financieros reflejados en el estado de resultados
multiplicado por la fracción que resulta de restar a la unidad la tasa de
impuestos a las utilidades.
LEY 19.302 – 1994,
ART. 1º, Nº 2b.
17
b) El flujo determinado en la forma prevista en la letra c) del Nº 2, se
descontará a perpetuidad.
La tasa a utilizar para descontar el flujo esperado de caja de todos los años,
corresponderá a la tasa de costo de capital calculada de acuerdo a la
metodología establecida en el artículo 30º B del Título de las Tarifas.
ARTÍCULO 25º.
Será obligación de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones
y de los concesionarios de servicios intermedios que presten servicio telefónico de
larga distancia, establecer y aceptar interconexiones, según las normas técnicas,
procedimientos y plazos que establezca la Subsecretaría de Telecomunicaciones,
con objeto de que los suscriptores y usuarios de servicios públicos de un mismo
tipo puedan comunicarse entre sí, dentro y fuera del territorio nacional.
En el caso de interconexiones entre redes de servicio público telefónico y redes de
servicios intermedios de telecomunicaciones, para cursar comunicaciones de larga
distancia, será de la exclusiva responsabilidad del concesionario de servicios
intermedios de telecomunicaciones acceder a la red local de cada zona primaria en
el o los puntos de terminación de red fijados por la Subsecretaría de
Telecomunicaciones. Asimismo, será obligación del concesionario de servicio
público telefónico establecer las interconexiones con redes de servicios intermedios
que le sean solicitadas en dichos puntos, según las disposiciones del artículo 24 bis
y su reglamento.
El concesionario de servicios intermedios que deba proveer servicios de larga
distancia a otros concesionarios del mismo tipo, según lo dispuesto en el inciso
décimo del artículo 24 bis, estará obligado a aceptar y establecer las
interconexiones que le sean solicitadas con ese propósito. En este caso será de
exclusiva responsabilidad del concesionario que solicite la interconexión acceder a
la red preexistente, en los puntos de interconexión fijados por la Subsecretaría de
Telecomunicaciones.
En el caso de interconexiones entre redes de servicio público telefónico de distintos
concesionarios, en una misma zona primaria, para cursar comunicaciones locales,
será de la exclusiva responsabilidad del nuevo concesionario acceder a la red
preexistente en los puntos de terminación de red fijados por la Subsecretaría de
Telecomunicaciones.
Los precios o tarifas aplicados entre los concesionarios por los servicios prestados a
través de las interconexiones, serán fijados de acuerdo a lo establecido en los
artículos 30º a 30º J de esta ley. 3
LEY 19.302 – 1994,
Nº 4 ART. 1º.
ARTÍCULO 26º.
Los concesionarios de servicios de telecomunicaciones podrán instalar sus propios
sistemas o usar los de otras empresas, de acuerdo con las concesiones que les hayan
sido otorgadas.
Sin embargo, sólo empresas concesionarias de servicios intermedios de
telecomunicaciones constituidas como sociedades anónimas abiertas, las que
podrán ser filiales o coligadas de empresas concesionarias de servicios públicos de
telecomunicaciones, podrán instalar, operar y explotar medios que provean
funciones de conmutación o transmisión de larga distancia correspondientes al
servicio público telefónico, prestar servicios de telefonía de larga distancia nacional
e internacional, y establecer convenios con corresponsales extranjeros para ese
efecto.
LEY 19.302 – 1994,
ART. 1º, Nº 5.
3 La Resolución N° 1.667 Exenta de 2006, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones,
determina el sentido y alcance del inciso final del Artículo 25º de la Ley General de
Telecomunicaciones, en relación con los concesionarios de Servicio Público Telefónico que
lo exploten bajo la Modalidad de Reventa.
18
En todo caso, los concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones
que presten servicio telefónico de larga distancia, podrán ofrecer comunicaciones
telefónicas de larga distancia nacionales e internacionales, en centros de atención
directa a público, previa comunicación a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Asimismo, los concesionarios de servicio público telefónico podrán instalar, operar
y explotar teléfonos públicos fuera de su zona de servicio, previa comunicación a la
mencionada Subsecretaría.
Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones no podrán
comercializar servicios por cuenta de concesionarios de servicios intermedios de
telecomunicaciones que presten servicios de larga distancia, y viceversa.
Todos los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones
tendrán acceso al uso de sistemas por satélites y cables internacionales, en
condiciones de igualdad en lo técnico y económico, según los términos de la
concesión o permiso, lo que hayan convenido las partes y sin perjuicio de lo
establecido en el inciso segundo de este artículo.
Toda comunicación que exceda una zona primaria será considerada de larga
distancia para los efectos de esta ley.
ARTÍCULO 27º.
Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones podrán efectuar
cobros por la instalación del servicio e iniciar el cobro por el suministro de
servicios al público usuario, con la autorización previa de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones.
Toda suspensión, interrupción o alteración del servicio telefónico que exceda de 12
horas por causa no imputable al usuario, deberá ser descontada de la tarifa mensual
de servicio básico a razón de un día por cada 24 horas o fracción superior a 6 horas.
En caso que la suspensión, interrupción o alteración exceda de 3 días consecutivos
en un mismo mes calendario y no obedezca a fuerza mayor o hecho fortuito, el
concesionario deberá indemnizar al usuario con el triple del valor de la tarifa básica
diaria por cada día de suspensión, interrupción o alteración del servicio. Los
descuentos e indemnizaciones que se establecen en este artículo deberán
descontarse de la cuenta o factura mensual más próxima.
Esta autorización sólo podrá ser otorgada si están suficientemente garantizadas las
interconexiones previstas en el artículo 25º.
LEY 19.302 – 1994,
ART. 1º, Nº 5a.
ARTÍCULO 28º.
La interrupción de la explotación de un servicio público de telecomunicaciones por
más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y
siempre que no se deba a fuerza mayor, facultará a dicha Subsecretaría para
adoptar, a expensas del concesionario, las medidas que estime necesarias para
asegurar la continuidad de su funcionamiento.
En toda concesión de servicio público de telecomunicaciones deberá entenderse
incorporada la condición de que si, dentro del plazo de tres meses contados desde
que se hayan adoptado las medidas a que se refiere el inciso anterior, el
concesionario no hubiere normalizado la explotación del servicio y garantizado su
continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y
disponer la licitación pública de los equipos, instalaciones, bienes y derechos
correspondientes.
La adjudicación de la licitación llevará aparejada la inmediata renovación de la
concesión a nombre del adjudicatario la que, en todo caso, deberá formalizarse
dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de la adjudicación.
El remate se efectuará en las siguientes condiciones:
a) Actuará un martillero designado por la Subsecretaría de
RECTIFICADO D.
OFICIAL
06.10.1982
19
Telecomunicaciones;
b) El mínimo para las posturas será el valor de todos los equipos e
instalaciones y demás bienes y derechos afectos a la concesión,
según tasación que efectuará la mencionada Subsecretaría;
c) Deberán publicarse tres avisos, a lo menos, anunciando remate,
en el Diario Oficial, en un diario de Santiago y en un diario o
periódico de la capital de la Región donde estuviere radicada la
concesión;
d) Si en el primer remate no concurrieren postores, el mínimo se
rebajará en un 30%, y se llamará a nuevo remate en la forma
indicada en la letra precedente, dentro del plazo de 30 días;
e) Los saldos de precio deberán ser reajustados sobre la base del
Índice de Precios al Consumidor fijado oficialmente, más los
intereses que fije la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y
f) El producto del remate, deducidas las costas del mismo y las
multas que procedieren, deberá ponerse a disposición del exconcesionario
o de quienes sean dueños de los bienes
rematados.
Un reglamento determinará los procedimientos y modalidades a que deberá
sujetarse el remate a que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 28º BIS.
Los reclamos que se formulen por, entre o en contra de concesionarios, usuarios y
particulares en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de la
presente ley, de los cuerpos reglamentarios y de los planes y normas técnicas, cuyo
cumplimiento deba ser vigilado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, serán
resueltos por este organismo, oyendo a las partes. Un reglamento establecerá la
forma de tramitación y los requisitos que deben cumplir las diligencias y
actuaciones.
LEY 18.482 – 1985,
ART. 47, LETRA C.
TÍTULO IV
DEL FONDO DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES
LEY 19.724 – 2001,
ART. ÚNICO.
ARTÍCULO 28º A.
Créase el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, dependiente del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante ‘‘el Fondo’’, por un
período de diez años, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, con objeto
de promover el aumento de la cobertura de los servicios de telecomunicaciones en
áreas rurales y urbanas de bajos ingresos, especialmente respecto de localidades
ubicadas en zonas geográficas extremas o aisladas.
El Fondo estará constituido por los aportes que se le asignen anualmente en la ley
de Presupuestos del Sector Público, sin perjuicio de que pueda recibir otros aportes.
LEY 19.724 – 2001,
ART. ÚNICO.
ARTÍCULO 28º B.
El Fondo será administrado por el Consejo de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, en adelante ‘‘el Consejo’’, integrado por el Ministro de
Transportes y Telecomunicaciones, quien lo presidirá, y por los Ministros de
Economía, Fomento y Reconstrucción; de Hacienda; de Planificación y
Cooperación; o sus representantes, y por tres profesionales con experiencia en el
área de telecomunicaciones y vinculados a las diversas regiones del país, que serán
designados por el Presidente de la República. El Secretario Ejecutivo del Consejo
será el Subsecretario de Telecomunicaciones, quien tendrá a su cargo las actas de
LEY 19.724 – 2001,
ART. ÚNICO.
20
las sesiones y la calidad de ministro de fe.
En caso de ausencia del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, presidirá la
sesión el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción o su representante. En
caso de empate en las votaciones para tomar acuerdo, resolverá quien presida la
respectiva sesión.
ARTÍCULO 28º C.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones, sobre la base de las solicitudes
específicas de proyectos de telecomunicaciones que reciba, elaborará, con la debida
antelación, un programa anual de proyectos subsidiables, el que pondrá a
disposición del Consejo, acompañado de las evaluaciones técnico-económicas de
los mismos y de sus respectivas prioridades sociales.
Asimismo, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá considerar proyectos
para ser licitados dentro del programa anual. En tal caso, las bases de licitación
contemplarán el establecimiento de garantías que aseguren la adecuada y completa
ejecución del proyecto, como también su óptimo funcionamiento y operación y, de
ser procedente, el monto mínimo de la licitación.
Para los efectos de proceder a la elaboración del programa anual de proyectos
subsidiables o licitables, la Subsecretaría de Telecomunicaciones requerirá
previamente a las municipalidades que informen sobre las necesidades de
telecomunicaciones que afecten a la comuna respectiva.
LEY 19.724 – 2001,
ART. ÚNICO.
ARTÍCULO 28º D.
El programa anual de proyectos subsidiables o licitables, mencionado en el artículo
anterior, considerará los siguientes tipos de proyectos:
a) Teléfonos públicos o centros de llamadas.
b) Telecentros comunitarios de información.
c) Servicios de Telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión
locales, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y
directa por el público en general, sean emisiones sonoras, de televisión
abierta o limitada, o de otro género, especialmente los servicios de
radiodifusión de mínima cobertura definidos en el inciso segundo de la
letra a) del artículo 3º de esta ley.
d) Cualquier otro servicio de telecomunicaciones que beneficie
directamente a la comunidad en la cual habrá de operar.
Los proyectos podrán complementarse con líneas de abonados y otras prestaciones
no afectas a subsidio.
LEY 19.724 – 2001,
ART. ÚNICO.
ARTÍCULO 28º E.
El Consejo tendrá las siguientes funciones:
1) Definir anualmente los criterios o pautas que se deberán considerar por la
Subsecretaría de Telecomunicaciones al evaluar los proyectos.
2) Establecer el programa anual de proyectos subsidiables o licitables, sus
prioridades y los subsidios para su ejecución, oyendo previamente a las
asociaciones de municipalidades.
3) Asignar, por concurso público, los proyectos y los subsidios para su
ejecución.
4) Preparar y difundir la memoria anual de actividades.
Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá requerir a las
LEY 19.724 – 2001,
ART. ÚNICO.
21
autoridades regionales, provinciales o comunales, directamente o a través de las
Secretarías Regionales Ministeriales de los ministerios representados en el mismo,
los antecedentes que estime necesarios.
ARTÍCULO 28º F.
Las bases de los concursos públicos especificarán los requisitos, las características
y el contenido del correspondiente proyecto, cuidando de asegurar la calidad del
servicio y de garantizar la transparencia del proceso y el trato equitativo a los
participantes. En todo caso, las bases deberán señalar, a lo menos, lo siguiente: la
zona de servicio mínima; las tarifas máximas que se podrán aplicar a los usuarios
de dicha zona mínima, incluidas sus cláusulas de indexación; los plazos para la
ejecución de las obras y la iniciación del servicio; el monto máximo del subsidio y
el tipo de emisión, tratándose de servicios de telecomunicaciones de libre recepción
o de radiodifusión locales, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre
y directa por el público en general, incluidos los servicios de radiodifusión de
mínima cobertura.
Podrán presentarse al concurso las personas jurídicas que cumplan con los
requisitos legales y reglamentarios para ser titulares de la concesión o permiso del
servicio de telecomunicaciones de que se trate, según los casos
Los proyectos serán asignados a los postulantes cuyas propuestas, ajustándose
cabalmente a las bases del concurso, requieran el mínimo subsidio por una sola vez.
En caso de empate, se asignará el proyecto al postulante que ofrezca mayor
cantidad de prestaciones adicionales. De subsistir el empate, se asignará el proyecto
al postulante que comprometa un menor plazo para el inicio de los servicios. De no
resolverse la asignación de conformidad a las normas precedentes, ésta será
definida mediante sorteo.
LEY 19.724 – 2001,
ART. ÚNICO.
LEY 20.196 – 2007,
ART. ÚNICO.
ARTÍCULO 28º G.
Asignado un proyecto, el Consejo remitirá los antecedentes respectivos a la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que deberá tramitar las concesiones,
permisos o licencias, según corresponda, dentro del plazo de sesenta días, de
acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento de este Título.
LEY 19.724 – 2001,
ART. ÚNICO.
ARTÍCULO 28º H.
Los subsidios que establece este Título se financiarán con los recursos del Fondo y
se pagarán a través del Servicio de Tesorerías, en la forma que determine el
reglamento.
Estos subsidios no constituirán renta para sus beneficiarios.
LEY 19.724 – 2001,
ART. ÚNICO.
ARTÍCULO 28º I.
El reglamento de este Título será aprobado por decreto supremo emanado del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y suscrito, además, por los
Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda. Establecerá las
normas de funcionamiento del Consejo; la forma de designación y requisitos que
deberán reunir los consejeros designados por el Presidente de la República; el
mecanismo de nominación de los representantes de los ministros ante el Consejo;
las normas a que se someterá la Subsecretaría de Telecomunicaciones en la
elaboración del programa anual de proyectos subsidiables y en la evaluación
técnico-económica de las proposiciones presentadas; las normas que regularán los
concursos, en especial sus bases; la forma de pagar los subsidios, y toda otra norma
necesaria para la adecuada operación del Fondo.
LEY 19.724 – 2001,
ART. ÚNICO.
TÍTULO V
DE LAS TARIFAS
DFL 1 – 1987, MTT,
ART. 2º.
ARTÍCULO 29º.
Los precios o tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones y de los DFL 1 – 1987, MTT,
22
servicios intermedios que contraten entre sí las distintas empresas, entidades o
personas que intervengan en su prestación, serán libremente establecidos por los
proveedores del servicio respectivo sin perjuicio de los acuerdos que pueden
convenirse entre éstos y los usuarios.
No obstante, si en el caso de servicios públicos telefónico local y de larga distancia
nacional e internacional, excluida la telefonía móvil y en el de servicios de
conmutación y/o transmisión de señales provistas como servicio intermedio o bien
como circuitos privados, existiere una calificación expresa por parte de la Comisión
Resolutiva, creada por el Decreto Ley Nº 211, de 1973, en cuanto a que las
condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen
de libertad tarifaria, los precios o tarifas del servicio calificado serán fijados de
acuerdo a las bases y procedimientos que se indican en este Título. En todo caso, si
las condiciones se modificaren y existiere un pronunciamiento en tal sentido por
parte de dicha Comisión Resolutiva, el servicio dejará de estar afecto a la fijación
de tarifas.
ART. 2º.
ARTÍCULO 30º.
La estructura, nivel y mecanismo de indexación de las tarifas de los servicios
afectos serán fijados por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de
Economía, Fomento y Reconstrucción cada cinco años sobre la base de los costos
incrementales de desarrollo del servicio respectivo, considerando los planes de
expansión de las empresas a implementarse en un período no inferior a los
siguientes cinco años de acuerdo a la demanda prevista. Para estos efectos, el costo
incremental de desarrollo se definirá como aquel monto equivalente a la
recaudación promedio anual que, de acuerdo a los costos de inversión y de
explotación, y en consideración a la vida útil de los activos asociados a la
expansión, las tasas de tributación y de costo de capital, sea consistente con un
valor actualizado neto del proyecto de expansión igual a cero.
Sin perjuicio de lo anterior, en ausencia de planes de expansión, la estructura y
nivel de las tarifas se fijarán sobre la base de los costos marginales de largo plazo,
previa autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Se entenderá por
costo marginal de largo plazo de un servicio el incremento en el costo total de largo
plazo de proveerlo, considerando un aumento de una unidad en la cantidad provista.
La recaudación promedio anual compatible con un valor actualizado neto igual a
cero del proyecto correspondiente a un servicio dado equivale al costo medio de
largo plazo de este servicio. Este procedimiento se utilizará para distintos
volúmenes de prestación de servicios generándose una curva de costos medios de
largo plazo. A partir de dicha curva, se calcularán los costos marginales de largo
plazo.
En todos los casos, los costos incrementales de desarrollo o los costos marginales
de largo plazo, según corresponda, se calcularán por área tarifaria. Para cada
servicio, un área tarifaria se entenderá como una zona geográfica donde el servicio
es provisto por un concesionario dado. Dicha área deberá cubrir a la totalidad de los
usuarios que sean objeto de una tarifa común. Cuando un mismo servicio sea objeto
de más de un sistema de tasación, para efectos de este Título, podrá entenderse
como servicios distintos y a cada uno se le asignará su propia área tarifaria. En el
caso que una empresa entregue más de un servicio con equipos comunes a estos
servicios, se podrá incluir en un área tarifaria el conjunto de dichos servicios.
Tratándose de servicios de transmisión y/o conmutación provistos mediante redes
de larga distancia, el concepto de área tarifaria podrá aplicarse a tramos o a
agrupaciones de tramos que integren la respectiva red.
DFL 1 – 1987, MTT,
ART. 2º.
ARTÍCULO 30º A.
Para efectos de las determinaciones de costos indicados en este Título, se
considerará en cada caso una empresa eficiente que ofrezca sólo los servicios
sujetos a fijación tarifaria, y se determinarán los costos de inversión y explotación
incluyendo los de capital, de cada servicio en dicha empresa eficiente. Los costos a
considerar se limitarán a aquellos indispensables para que la correspondiente
empresa eficiente pueda proveer los servicios de telecomunicaciones sujetos a
DFL 1 – 1987, MTT,
ART. 2º.
23
regulación tarifaria, de acuerdo a la tecnología disponible y manteniendo la calidad
establecida para dichos servicios.
ARTÍCULO 30º B.
La tasa de costo de capital incluida en los costos incrementales de desarrollo o en
los costos marginales de largo plazo, según corresponda, será determinada en los
mismos estudios de costos que este Título establece más adelante.
Para determinar esta tasa, deberá considerarse el riesgo sistemático de las
actividades propias de la empresa que provee los servicios sujetos a fijación en
relación al mercado, la tasa de rentabilidad libre de riesgo, y el premio por riesgo de
mercado.
La tasa de rentabilidad libre de riesgo será igual a la tasa de la libreta de ahorro a
plazo con giro diferido del Banco del Estado de Chile, o de no existir ésta, del
instrumento similar que las reemplazare, a indicación de la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras.
El riesgo sistemático de las actividades propias de la empresa en relación al
mercado mide la variación en los ingresos de la empresa con respecto a
fluctuaciones del mercado. Para determinar su valor se calcula la covarianza entre
el flujo de caja neto de la empresa y el flujo generado por una cartera de inversiones
de marcado diversificada, dividido por la varianza de los flujos de dicha cartera
diversificada.
El premio por riesgo de mercado se define como la diferencia entre la rentabilidad
de la cartera de inversiones de mercado diversificada y la rentabilidad del
instrumento libre de riesgo.
Cuando existan razones fundadas acerca de la calidad y cantidad de información
nacional necesaria para el cálculo del premio al riesgo, porque tal información no
cumple los requisitos técnicos fundamentales para obtener una estimación confiable
desde el punto de vista estadístico formal, se podrá recurrir a estimaciones
internacionales similares que cumplan con tales requisitos. En todo caso, si el
premio al riesgo resultare inferior al siete por ciento, se utilizará este último valor.
De este modo, la tasa de costo de capital será la tasa de rentabilidad libre de riesgo
más la diferencial entre la rentabilidad de la cartera de inversiones diversificada y la
rentabilidad libre de riesgo. Tal diferencial debe estar ponderada por el valor de
riesgo sistemático calculado de acuerdo al inciso 4º de este mismo artículo.
DFL 1 – 1987, MTT,
ART. 2º.
LEY 18.681 – 1987,
ART. 4º, LETRA B.
ARTÍCULO 30º C.
En aquellos casos en que se comprobaren economías de escala tales que signifiquen
que los costos incrementales de desarrollo o los costos marginales de largo plazo,
según corresponda, no permitan cubrir el costo total de largo plazo de las
respectivas empresas concesionarias, se determinarán los montos necesarios para
cubrir la diferencia, conforme al artículo 30º F del presente Título.
Se entenderá por costo total de largo plazo de una empresa a un monto equivalente
a la recaudación que le permita cubrir los costos de explotación y capital asociados
a la reposición de los activos de dicha empresa. Para efectos de este Título, estos
costos se limitarán a aquellos indispensables para que la empresa pueda proveer los
servicios de telecomunicaciones sujetos a regulación tarifaria, en forma eficiente,
de acuerdo a la tecnología disponible comercialmente y manteniendo la calidad
establecida del servicio. El cálculo considerará el diseño de una empresa eficiente
que parte desde cero, realiza las inversiones necesarias para proveer los servicios
involucrados, e incurre en los gastos de explotación propios del giro de la empresa,
y en consideración a la vida útil de los activos, la tasa de tributación y la tasa de
costo de capital, obtiene una recaudación compatible con un valor actualizado neto
del proyecto igual a cero.
El costo total de largo plazo relevante para efectos de la fijación de tarifas se
DFL 1 – 1987, MTT,
ART. 2º.
24
calculará para el tamaño de la empresa que resulte de considerar el volumen
promedio de prestación de los distintos servicios durante el período de cinco años
de vigencia de las tarifas.
ARTÍCULO 30º D.
Para estos efectos de calcular el valor actualizado neto de los proyectos a que se
hace mención en este Título, se considerará el flujo de caja neto generado. Para el
cálculo de este flujo de caja neto se tomará en cuenta la recaudación anual
promedio, los costos de inversión, de explotación, el valor residual de las
inversiones y los impuestos a las utilidades. Los costos de explotación se definirán
como la suma de los costos de operación, mantención y generales, y todos aquellos
directamente asociados a los proyectos, que no sean costos de inversión.
La base para calcular la tributación a las utilidades se definirá como la diferencia
entre la recaudación anual y la suma de los costos de explotación y de la
depreciación del período. La depreciación a considerar se calculará linealmente
sobre la base de la vida útil contable de los activos.
Las pérdidas contables en años anteriores, los gastos financieros y las
amortizaciones no deberán ser considerados en los costos de explotación, como
tampoco para determinar los impuestos a pagar en los diferentes períodos.
DFL 1 – 1987, MTT,
ART. 2º.
ARTÍCULO 30º E.
Para cada área tarifaria se determinarán tarifas eficientes, entendiéndose por tales a
aquellas que, aplicadas a las demandas previstas para el período de vida útil del
proyecto de expansión correspondiente, generen una recaudación equivalente al
costo incremental de desarrollo respectivo.
En aquellos casos en que un área tarifaria contenga más de un servicio, la relación
de tarifas eficientes entre ellos deberá ser tal que la rentabilidad marginal para la
empresa asociada a la expansión de cualquiera de estos servicios sea la misma.
Si, habiéndose definido la empresa eficiente según lo dispuesto en el artículo 30º A,
por razones de indivisibilidad de los proyectos de expansión, éstos permitieren
también satisfacer, total o parcialmente, demandas previstas de servicios no
regulados que efectúen las empresas concesionarias, se deberá considerar sólo una
fracción de los costos incrementales de desarrollo correspondientes, para efectos
del cálculo de las tarifas eficientes. Dicha fracción se determinará en concordancia
con la proporción en que sean utilizados los activos del proyecto por los servicios
regulados y no regulados.
DFL 1 – 1987, MTT,
ART. 2º.
LEY 19.302 – 1994,
ART. 1º, Nº 7,
LETRA A.
LEY 19.302 – 1994,
ART. 1º, Nº 7,
LETRA B.
ARTÍCULO 30º F.
Las tarifas definitivas podrán diferir de las tarifas eficientes sólo cuando se
comprobaren economías de escala, de acuerdo con lo indicado en los incisos
siguientes.
En aquellos casos en que se comprobaren economías de escala, las tarifas
definitivas se obtendrán incrementando las tarifas eficientes hasta que, aplicadas a
las demandas previstas para el período de vida útil de los activos de la empresa
eficiente diseñada según el artículo 30º C, generen una recaudación equivalente al
costo total del largo plazo respectivo, asegurándose así el autofinanciamiento. Los
incrementos mencionados deberán determinarse de modo de minimizar las
ineficiencias introducidas.
Si, por razones de indivisibilidad de la empresa eficiente considerada en el inciso
anterior, ésta pudiere proveer, además, servicios no regulados que prestare la
empresa concesionaria respectiva, se aplicará el mismo criterio establecido en el
inciso tercero del artículo 30º E
LEY 19.302 – 1994,
ART. 1º, Nº 8.
ARTÍCULO 30º G.
Las tarifas definitivas para las comunicaciones telefónicas de larga distancia serán
establecidas mediante fórmulas tarifarias. Las fórmulas tarifarias para las
comunicaciones de larga distancia nacional incluirán las tarifas de acceso a las
LEY 19.302 – 1994,
ART. 1º, Nº 9.
25
redes locales y las tarifas de larga distancia nacional de los servicios intermedios de
telecomunicaciones. Las fórmulas tarifarias para las comunicaciones de larga
distancia internacional incluirán las tarifas de acceso a las redes locales, las tarifas
de larga distancia, nacional e internacional, de los servicios intermedios de
telecomunicaciones y los costos por concepto de participación de los corresponsales
extranjeros derivados de los convenios respectivos.
ARTÍCULO 30º H.
Las tarifas definitivas determinadas en el artículo 30º F, tendrán el carácter de
máximas, no pudiendo discriminarse entre usuarios de una misma categoría en su
aplicación. Las tarifas definitivas de cada servicio serán indexadas mediante su
propio índice, el que se expresará en función de los precios de los principales
insumos del respectivo servicio. Este índice será determinado en los estudios de
costos mencionados en el artículo 30º I de este Título y deberá ser construido de
forma tal que la estructura de costos sobre la cual se apliquen los coeficientes de
variación de los precios de los respectivos insumos sea representativa de la
estructura de costos de la empresa eficiente definida para estos propósitos.
Las variaciones que experimente el valor del índice deberán ser calculadas
utilizando siempre los precios o índices publicados por organismos oficiales o por
otros organismos cuyas informaciones publicadas sean de aceptación general.
El concesionario comunicará cada dos meses a la Subsecretaría de
Telecomunicaciones el valor resultante de aplicar a las tarifas máximas autorizadas
la variación del índice respectivo, y este valor constituirá siempre el precio máximo
que se podrá cobrar a los usuarios.
Cada vez que el concesionario realice un reajuste de sus tarifas, previamente deberá
publicarlas en un diario de circulación nacional y comunicarlas a la Subsecretaría
de Telecomunicaciones. En todo caso, estas tarifas no podrán variar antes de los 30
días a contar de la última fijación o reajuste de tarifas, salvo el caso en que las
tarifas vigentes excedan a las tarifas máximas autorizadas, en cuyo caso deberán
ajustarse a éstas.
DFL 1 – 1987, MTT,
ART. 2º.
ARTÍCULO 30º I.
Los costos incrementales de desarrollo, costos totales de largo plazo y los costos
marginales de largo plazo cuando correspondan, la estructura y nivel de las tarifas,
y las fórmulas de indexación de las mismas, tal como se mencionan en este Título,
serán calculados en un estudio especial, que la empresa concesionaria respectiva
realizará directamente o podrá encargar para estos efectos a una entidad consultora
especializada.
Estos estudios se realizarán cada cinco años para cada servicio afecto, y sus bases
técnico-económicas serán establecidas, a proposición del concesionario, por la
Subsecretaría de Telecomunicaciones. Si se produjeren controversias la
Subsecretaría o el concesionario podrá solicitar la opinión de una comisión de
peritos formada por tres expertos de reconocido prestigio nominados uno por el
concesionario, uno por la Subsecretaría y el tercero de común acuerdo. Una vez
emitida la opinión por dicha comisión de peritos, la Subsecretaría de
Telecomunicaciones resolverá en definitiva respecto de las bases a adoptar en el
estudio.
Los honorarios de la comisión pericial se pagarán por mitades entre la Subsecretaría
de Telecomunicaciones y el concesionario.
Las bases técnico-económicas a que se refiere el inciso segundo deberán especificar
el período de análisis u horizonte del estudio, las áreas tarifarias, los criterios de
proyección de demanda, criterios de optimización de redes, tecnologías, fuentes
para la obtención de los costos, fecha base para la referencia de moneda, criterios
de deflactación, y todo otro aspecto que se considere posible y necesario de definir
en forma previa a la realización del estudio.
DFL 1 – 1987, MTT,
ART. 2º.
26
La empresa concesionaria deberá avisar la fecha de inicio de estos estudios, y
mantendrá informada a la Subsecretaría de Telecomunicaciones de los avances de
ellos. Esta Subsecretaría deberá a su vez mantener informado al Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción de estos avances.
ARTÍCULO 30º J.
Las tarifas definitivas de los servicios afectos a regulación serán propuestas por la
empresa concesionaria respectiva a los Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción a través de la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, antes de los 180 días previos al vencimiento
del quinquenio respectivo, acompañando copia del estudio antes mencionado y
otros antecedentes que considere pertinentes. A contar de la fecha de recepción de
esta proposición; los Ministerios tendrán un plazo de 120 días para pronunciarse
sobre ella, a través de dicha Subsecretaría. De no haber objeciones, las tarifas
propuestas serán oficializadas en el aludido plazo mediante decreto conjunto de
ambos Ministerios que se publicará en el Diario Oficial.
En el caso de haber objeciones fundadas respecto de las tarifas propuestas, la
empresa concesionaria tendrá un plazo de 30 días ya sea para incorporar las
modificaciones pertinentes o insistir justificadamente en los valores presentados,
pudiendo acompañar un informe con la opinión de una comisión de peritos
constituida de la misma forma que señala el inciso 2° del artículo 30º I. Cumplido
este trámite, los Ministerios resolverán en definitiva y dictarán el decreto conjunto
que oficialice las tarifas en el plazo de 30 días a partir de la respuesta de la empresa
concesionaria.
Las objeciones que se efectúen deberán enmarcarse estrictamente en las bases
técnico-económicas del estudio, mencionado en el artículo 30º I. El informe que
fundamente las objeciones deberá señalar en forma precisa la materia en discusión,
la contraproposición efectuada y todos los antecedentes, estudios y opinión de
especialistas propios o de consultores externos que respalden las objeciones
formuladas.
Mientras no sea publicado el decreto conjunto que fija las tarifas, mantendrán su
vigencia las tarifas anteriores, incluidas sus cláusulas de indexación, aunque haya
vencido su período de vigencia.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las empresas concesionarias
deberán abonar o cargar a la cuenta o factura respectiva las diferencias producidas
entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las tarifas que en
definitiva se establezcan, por todo el período transcurrido entre el día de
terminación del quinquenio a que se refiere el artículo 30 y la fecha de publicación
de las nuevas tarifas, o de aplicación efectiva de las mismas, según sea el caso.
Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al interés
corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de
noventa días, vigente a la fecha de publicación de las nuevas tarifas, por todo el
período a que se refiere el inciso anterior. Estas devoluciones deberán abonarse o
cargarse en las facturas emitidas con posterioridad a la publicación de las tarifas, en
el plazo, forma y condiciones que al respecto determine el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.
En todo caso, se entenderá que las nuevas tarifas entrarán en vigencia a contar del
vencimiento del quinquenio de las tarifas anteriores.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones fiscalizará el cumplimiento de lo
dispuesto en este artículo. Su infracción será sancionada con multa no inferior a
1.000 ni superior a 10.000 unidades tributarias mensuales.
En el caso en que el concesionario no presente los estudios a que alude el artículo
30° I en el plazo establecido, las tarifas serán fijadas en el mismo nivel que tuvieren
a la fecha de vencimiento y, durante el período que medie entre esta fecha y la de
DFL 1 – 1987, MTT,
ART. 2º.
LEY 19.605 – 1999,
ART. ÚNICO.
27
publicación de las nuevas tarifas, aquellas no serán indexadas por el lapso
equivalente al atraso.
ARTÍCULO 30º K.
Los concesionarios de servicio público telefónico cuyas tarifas estén sometidas a
fijación en los términos que establece este Título sólo podrán efectuar cobros por
los costos de instalación y por el suministro al público usuario. Lo anterior es sin
perjuicio de los aportes de financiamiento reembolsables establecidos en la presente
ley.
Por costo de instalación se entenderán los gastos de material y de mano de obra
asociados a la conexión del servicio a la red pública.
DFL 1 – 1987, MTT,
ART. 2º.
TÍTULO VI
DE LOS DERECHOS POR UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO
RADIOELÉCTRICO
LEY 18.681 – 1987,
ART. 4º, LETRA C.
ARTÍCULO 31º.
Los concesionarios, permisionarios y titulares de licencia de Servicios de
Telecomunicaciones que utilicen el espectro radioeléctrico y que requieran de
dichas autorizaciones para operar de acuerdo con lo establecido en los artículos 8º y
9º de esta ley y los de la ley sobre Consejo Nacional de Televisión, estarán afectos
al pago de los derechos que se señalan en los siguientes artículos, los que serán de
beneficio fiscal.
LEY 18.681 – 1987,
ART. 4º, LETRA C.
LEY 18.838, ART.
47º, Nº 6.
ARTÍCULO 32º.
El pago de los derechos a que alude el artículo precedente, se efectuará en la forma
que a continuación se indica:
a) Los titulares de licencia o permiso, según sea el caso, del servicio de
aficionados a las radiocomunicaciones pagarán un derecho único por el
otorgamiento y renovación de la licencia o permiso.
Su monto será el siguiente:
- Categoría Aspirante: Exento
- Categoría Novicio: 0,30 Unidades Tributarias Mensuales, en
adelante UTM
- Categoría General: 0,30 UTM
- Categoría Superior: 0,30 UTM
- Instituciones: 0,60 UTM
- Permiso de Estación Repetidora: 0,75 UTM
b) Las licencias que se otorguen para instalar y operar estaciones de
experimentación y su renovación, estarán afectas a un derecho único
ascendente a 0,30 UTM por estación.
c) Las licencias que se otorguen para instalar, operar y explotar estaciones de
bandas locales o comunitarias y su renovación, estarán afectas a un derecho
único ascendente a 0,15 UTM por cada estación.
d) Los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora o de libre
recepción estarán sujetos al pago de un derecho anual que será calculado
sobre la base de los siguientes factores:
- Potencia de transmisión.
- Ancho de banda de la emisión.
- Bandas de frecuencia en que opera cada transmisor, cuando se asigne
más de una de ellas.
Estos derechos no podrán exceder el valor de 90 UTM al año, excepto en el
LEY 18.681 – 1987,
ART. 4º, LETRA C.
28
caso que se opere simultáneamente con más de una banda.
Además, cada enlace estudio-planta estará afecto al pago de 1 UTM al año.
e) La operación y explotación de estaciones transmisoras y repetidoras del
servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, estará sujeta al pago
de un derecho anual, que será calculado sobre la base de los factores que se
señalan:
- Potencia de transmisión de video.
- Banda de frecuencia en que opera cada transmisor o repetidora.
Estos derechos no podrán exceder de 360 UTM al año por cada transmisor
o repetidora.
Adicionalmente, cada enlace estudio-planta pagará un derecho máximo de
4,5 UTM al año y los enlaces móviles de televisión pagarán 4,5 UTM al
año, por banda de frecuencia.
f) Los concesionarios o permisionarios de estaciones de radiocomunicaciones
fijas, monocanales y multicanales, y de móviles monocanales, estarán
afectas al pago de un derecho anual, calculado sobre la base de los
siguientes factores:
- Número de frecuencia de operación.
- Ancho de banda de la emisión.
- Número de estaciones.
- Potencia de transmisión.
Este derecho no podrá exceder el valor de 4,5 UTM al año por cada
transmisor.
g) Los concesionarios o permisionarios de servicios fijos o móviles que
emplean la técnica de multiacceso estarán afectos al pago de un derecho,
calculado sobre la base de los factores que se indican:
- Número de frecuencias.
- Potencia de transmisión.
- Ancho de banda de la emisión.
Este derecho no podrá exceder el valor de 25 UTM al año por cada centro
multiacceso.
h) Los concesionarios o permisionarios de servicios fijos o móviles por
satélite, estarán afectos al pago de un derecho anual, calculado sobre los
siguientes factores:
- Ancho de banda.
- Potencia de emisión.
Este derecho no podrá exceder el valor de 10 UTM al año por cada
transmisor o receptor.
ARTÍCULO 33º.
Quedarán exceptuados del pago de los derechos anteriormente establecidos, los
servicios fijos y móviles de radiocomunicaciones operados por instituciones,
entidades o personas que presten servicio a la comunidad, sin fines de lucro y que
tengan por finalidad salvaguardar los bienes y la vida de las personas.
LEY 18.681 – 1987,
ART. 4º, LETRA C.
ARTÍCULO 34º.
Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones se establecerán los procedimientos de cálculo para el cobro de
los derechos fijados en los artículos precedentes, cuando corresponda.
LEY 18.681 – 1987,
ART. 4º, LETRA C.
29
La aplicación e interpretación técnica de este reglamento competerá a la
Subsecretaría de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 35º.
Los derechos anuales de que trata este Título se devengarán desde el 1º de enero de
cada año y su pago deberá efectuarse durante el segundo semestre del mismo año.
A contar de la fecha del vencimiento, devengarán el máximo de interés
convencional que la ley permita pactar.
La liquidación de los derechos practicada por la Subsecretaría de
Telecomunicaciones con la firma del respectivo Subsecretario, tendrá mérito
ejecutivo, y sólo le serán oponibles la excepción de pago de los derechos y la de
prescripción de la obligación.
Respecto de cada concesionario o permisionario y para estos solos efectos, tales
derechos se devengarán y se harán exigibles, en su caso, a contar de la fecha en que
se le notifique por carta certificada, emitida por la Subsecretaría de
Telecomunicaciones, que se encuentra totalmente tramitado por parte de la
Contraloría General de la República el respectivo acto de autorización, y su monto
será proporcional por cada uno de los meses que faltan para completar el año
calendario, incluyendo el mes en que se efectúa la expedición de la carta
certificada.
RECTIFICADO D.
OFICIAL
09.01.1988
TÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
LEY 18.681 – 1987,
LETRA C, ART. 4º.
ARTÍCULO 36º.
Las infracciones a las normas de la presente ley, a sus reglamentos, planes técnicos
fundamentales y normas técnicas, serán sancionadas por el Ministro en
conformidad a las disposiciones de esta ley. Las sanciones sólo de materializarán
una vez ejecutoriada la resolución que las imponga. A falta de sanción expresa y
según la gravedad de la infracción, se aplicará alguna de las siguientes sanciones:
1. Amonestación.
2. Multa no inferior a 5 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales,
tratándose de concesiones de radiodifusión de libre recepción. En los demás
casos, la multa fluctuará entre 5 y 1.000 unidades tributarias mensuales. En
caso de reincidencia en un mismo tipo de infracción, se podrá triplicar el
máximo de la multa.
Las multas deberán pagarse dentro del 5° día hábil siguiente a la fecha en
que quede ejecutoriada la resolución condenatoria.
Tratándose de una concesión de un servicio de telecomunicaciones de libre
recepción o de radiodifusión, el Ministro, en caso de retardo en el pago y
por vía de apremio, podrá decretar la suspensión de las transmisiones en
base a un día de suspensión por cada 20 unidades tributarias de multa, con
un máximo de 20 días de suspensión. La suspensión no exime del pago de
la multa. Tratándose de otros servicios, las multas no enteradas dentro de
plazo devengaran un interés penal de 12% anual.
3. Suspensión de transmisiones hasta por un plazo de 20 días, en caso de
reiteración de alguna infracción grave, tratándose de concesiones de
servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión,
servicios limitados de telecomunicaciones y servicios limitados de
televisión.
4. Caducidad de la concesión o permiso. Esta sólo procederá en los siguientes
casos:
LEY 19.277 – 1994,
ART. ÚNICO, Nº
17.
30
a) Incumplimiento del marco técnico aplicable al servicio, siempre que las
observaciones que la Subsecretaría haya formulado previamente y por
escrito, no se hayan subsanado dentro del plazo que haya fijado al efecto y
que se contará desde la fecha de notificación de tales observaciones al
afectado;
b) Sanción reiterada de suspensión de transmisiones;
c) No pago de la multa que se hubiese aplicado, transcurridos que sean 30 días
desde la fecha en que la resolución respectiva haya quedado ejecutoriada;
d) Alteración de cualquiera de los elementos esenciales de la concesión, que
se establecen en el artículo 14º;
e) Suspensión de las transmisiones de un servicio de telecomunicaciones de
libre recepción o de radiodifusión, o de servicios limitados de televisión,
por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría y siempre que ello
no provenga de fuerza mayor;
f) Usar una concesión de radiodifusión de mínima cobertura en fines distintos
de los establecidos en la letra a) del artículo 13º B, y
g) Atraso, por más de 6 meses, en el pago de los derechos devengados por el
uso del espectro radioeléctrico, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los
mismos.
En los casos de las letras c), d), f), y g), deberá necesariamente aplicarse la
caducidad.
La declaración de caducidad se hará por decreto supremo o por resolución exenta,
según se trate de una concesión o de un permiso de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 36º BIS.
El incumplimiento de las disposiciones de los artículos 24 bis, 25º y 26º, y sus
reglamentos, será sancionado con multas no inferiores a 100 ni superiores a 10.000
unidades tributarias mensuales. Asimismo, en casos graves y urgentes, la
Subsecretaría, después de escuchar a la empresa afectada, podrá suspender la
prestación del servicio de aquel concesionario que no cumpla cabalmente dichas
normas, por el tiempo necesario para restablecer la situación preexistente al tiempo
de la infracción y, además, podrá disponer que éste preste servicios bajo el nombre
y a beneficio del concesionario perjudicado o que le arriende a éste los medios para
prestar el servicio correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario de servicio público telefónico que, por
cualquier medio y por cualquier tiempo que sea, impida, intervenga, altere,
entorpezca, demore o canalice hacia un concesionario distinto al seleccionado por
el usuario incurrirá en infracción que será penada con multa que no podrá ser
inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM. Asimismo y a título de
indemnización legal, deberá pagar al concesionario afectado la suma de 100 UTM
por cada minuto o fracción de minuto que haya durado la infracción.
Asimismo, cada infracción a lo establecido en el inciso segundo del artículo 24 bis
se considerará como una violación a la libre y sana competencia y será sancionada
con multa no inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM, sin perjuicio de las
indemnizaciones a que tengan derecho el o los concesionarios de servicios
intermedios de larga distancia que sean afectados por el acto discriminatorio.
La obstaculización, entorpecimiento o retardo en aceptar y establecer la
interconexión, por cualquier medio que sea, constituirá una infracción que será
sancionada con multa no inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM, sin
LEY 19.302 – 1994,
ART. 1º, Nº 10.
31
perjuicio de la indemnización a que tengan derecho el o los concesionarios
afectados por la infracción. Intertanto se tramiten tales reclamaciones o acciones no
podrá suspenderse la interconexión, a menos que la autoridad administrativa u
órgano jurisdiccional correspondiente la decrete expresamente.
Los concesionarios de servicios intermedios mencionados en el inciso noveno del
artículo 24 bis de esta ley, que utilicen la información que se les proporcione en
conformidad con dicho precepto con fines distintos de las actividades comerciales
directamente relacionadas con su propio giro social como empresas prestadoras de
servicios intermedios de telecomunicaciones, o que faciliten esta información a
terceros, serán sancionados con una multa no inferior a 100 ni superior a 1.000
unidades tributarias mensuales.
Asimismo, el incumplimiento, por parte de un concesionario o beneficiario de
subsidio, de las disposiciones contenidas en el Título IV de esta ley o en el
reglamento del mismo, relacionadas con las condiciones fijadas en los concursos
públicos para la ejecución de proyectos afectos a subsidio, será sancionado con
multas expresadas en unidades tributarias mensuales, las cuales podrán tener el
valor máximo de hasta el triple del monto del subsidio considerado para el proyecto
adjudicado a la infractora.
El producto de las multas que establece este artículo se destinará al Fondo de
Desarrollo de las Telecomunicaciones, contemplado en el artículo 28 A.
El concesionario de servicio intermedio que preste servicios de larga distancia y
que sea filial o coligado de o de cuyo capital sea dueño en un 20% o más un
concesionario de servicio público de telecomunicaciones que, a través de cualquier
medio o por cualquier forma que no sea el reparto de dividendos, absorba costos de
o transfiera utilidades al concesionario público de telecomunicaciones respecto del
cual exista alguna de estas situaciones, incurrirá en causal de caducidad de la
concesión, sin perjuicio de la aplicación de la multa máxima triplicada, al
concesionario beneficiado con la infracción.
ARTÍCULO 36º A.
Antes de aplicarse sanción alguna, se deberá notificar previamente al infractor del o
de los cargos que se formulan en su contra. El afectado, dentro de los 10 días
siguientes a la fecha de la notificación, deberá formular sus descargos y, de
estimarlo necesario, solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los
hechos en que basa su defensa. Los descargos deberán formularse por escrito ante
el Ministro, señalar los medios de prueba con que se acreditarán los hechos que los
fundamentan, adjuntar los documentos probatorios que estuvieren en poder del
imputado, y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.
Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del afectado o, si existiendo
descargos, no hay hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro
resolverá derechamente. En caso de existir descargos y haber hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos, el Ministro recibirá la causa o prueba, la que se rendirá
conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 16 bis. Expirado el término
probatorio, se haya rendido prueba o no, el Ministro resolverá sin más trámites.
La resolución que imponga sanciones será apelable para ante la Corte de
Apelaciones de Santiago, a menos que se decrete la caducidad de una concesión, en
cuyo caso la apelación se hará para ante la Corte Suprema.
La apelación deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de
notificación de la resolución, ser fundada y, para su agregación a la tabla, vista y
fallo, de ser de conocimiento de la I. Corte de Apelaciones, se regirá por las normas
aplicables al recurso de protección. Si fuese de conocimiento de la Corte Suprema,
se regirá por las normas del recurso de amparo.
LEY 19.277 – 1994,
ART. ÚNICO, Nº
17.
ARTÍCULO 36º B.
Comete delito de acción pública: LEY 19.091 – 1991,
32
a) El que opere o explote servicios o instalaciones de telecomunicaciones de
libre recepción o de radiodifusión sin autorización de la autoridad
correspondiente, y el que permita que en su domicilio, residencia, morada o
medio de transporte, operen tales servicios o instalaciones. La pena será la
de presidio menor en sus grados mínimo a medio, multa de cinco a
trescientas unidades tributarias mensuales y comiso de los equipos e
instalaciones, y
b) El que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de
telecomunicaciones, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus
grados y el comiso de los equipos e instalaciones.
c) El que intercepte o capte maliciosamente o grabe sin la debida autorización,
cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio público de
telecomunicaciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su
grado medio y multa de 50 a 5.000 UTM.
d) La difusión pública o privada de cualquier comunicación obtenida con
infracción a lo establecido en la letra precedente, será sancionada con la
pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 100 a 5.000 UTM.
ART. ÚNICO.
LEY 19.277 – 1994,
ART. ÚNICO, Nº 18
LEY 19.277 – 1994,
ART. ÚNICO, Nº
18.
LEY 19.277 – 1994,
ART. ÚNICO, Nº
18.
ARTÍCULO 37º.
Todo concesionario, permisionario o titular de licencia de servicios de
telecomunicaciones deberá mantener, en un lugar visible dentro del local de la
estación o a disposición de la autoridad, copia autorizada del decreto, permiso, o
licencia correspondiente.
La Subsecretaría podrá requerir de los concesionarios o permisionarios de servicios
de telecomunicaciones los antecedentes e informes que sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, quienes estarán obligados a proporcionarlos. La
negativa injustificada a entregar la información o antecedentes solicitados o la
falsedad en la información proporcionada será castigada con las penas del artículo
210 del Código Penal, con la salvedad que la multa no podrá ser inferior a cinco ni
superior a quinientas unidades tributarias mensuales.
LEY 19.091 – 1991,
ART. ÚNICO.
ARTÍCULO 38º.
Se considerará como infracción distinta, cada día que el infractor deje transcurrir
sin ajustarse a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, después de la
orden y plazo que hubiere recibido de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Además, los equipos y medios de transmisión de telecomunicaciones instalados,
operados y explotados sin la debida autorización, caerán en comiso y deberán ser
destinados a institutos profesionales, industriales o universidades que impartan
enseñanza sobre telecomunicaciones, con prohibición de ser usados en alguna
forma de radiodifusión pública.
LEY 19.091 – 1991,
ART. ÚNICO.
LEY 19.277 – 1994,
ART. ÚNICO, Nº
19.
ARTÍCULO 39º.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá suspender hasta por 30 días el
funcionamiento de un servicio, cuando se contravengan normas técnicas del marco
regulador a que se refiere el artículo 24 de la presente ley, siempre que no se
subsanen las observaciones que formule dentro del plazo que fije para este efecto.
Respecto de los servicios de radiodifusión televisiva y servicios limitados de
televisión, esta medida tendrá el carácter de cautelar, debiendo informarse de su
adopción, en forma simultánea, acompañándose los antecedentes que la justifiquen
al Consejo Nacional de Televisión.
De la resolución del Subsecretario, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones
respectiva, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación. Este
reclamo se tramitará conforme a las reglas aplicables al recurso de protección, no
procederá la suspensión de la vista de la causa y la Corte de Apelaciones resolverá
en única instancia. La interposición del recurso no suspende la aplicación de la
LEY 19.091 – 1991,
ART. ÚNICO.
33
medida sin perjuicio de la facultad de la Corte de Apelaciones para declarar lo
contrario.
ARTÍCULO 39º BIS.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que le otorga la presente ley.
LEY 19.091 – 1991,
ART. ÚNICO.
TÍTULO FINAL
ARTÍCULO 40º.
Deróganse todas las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 4 de 1959, que
traten sobre telecomunicaciones y las que sean contrarias o incompatibles con las
de la presente ley.
LEY 18.681 – 1987,
ART. 4º, LETRA C.
ARTÍCULO 41º.
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 1.762, de 1977:
a) Deróganse los artículos 2º y 3º;
b) Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:
"Artículo 6º: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá las
siguientes funciones y atribuciones en materia de telecomunicaciones, las que
ejercerá a través de la correspondiente Subsecretaría:
a) Proponer las políticas de telecomunicaciones;
b) Participar en la planificación nacional y regional de desarrollo de las
telecomunicaciones;
c) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas técnicas y
demás disposiciones internas, como, igualmente, de los tratados,
convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones
vigentes en Chile y de las políticas nacionales de telecomunicaciones
aprobadas por el Supremo Gobierno;
d) Elaborar y mantener actualizados los planes fundamentales de
telecomunicaciones;
e) Aplicar el presente decreto ley, sus reglamentos y normas
complementarias;
f) Administrar y controlar el espectro radioeléctrico;
g) Dictar las normas técnicas sobre telecomunicaciones y controlar su
cumplimiento;
h) Representar al país, como Administración Chilena de
Telecomunicaciones, ante la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y en la suscripción de los acuerdos sobre
telecomunicaciones con otros Estados, sin perjuicio de las facultades
del Ministerio de Relaciones Exteriores;
i) Informar y pronunciarse, según corresponda, acerca de las solicitudes
de concesión y permisos de telecomunicaciones, su otorgamiento,
denegación, suspensión, caducidad y término con arreglo a la ley;
j) Coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional y demás organismos
y entidades competentes la dictación de las normas destinadas a
controlar el ingreso al país de material y equipos de
telecomunicaciones, como asimismo las relativas a su fabricación y
LEY 18.681 – 1987,
ART. 4º, LETRA C.
34
uso;
k) Requerir de las entidades que operen en el ámbito de las
telecomunicaciones y de cualquier organismo público los antecedentes
e informaciones necesarios para el desempeño de su cometido, los que
estarán obligados a proporcionarlos, y
l) Aplicar las sanciones administrativas que establece la Ley General de
Telecomunicaciones.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 1º.
Los actuales reglamentos sobre telecomunicaciones mantendrán su vigencia en
cuanto no sean incompatibles con la presente ley, hasta que se dicten los
reglamentos de ésta.
ARTÍCULO 2º.
Las concesiones y permisos de telecomunicaciones actualmente vigentes y aquellas
autorizaciones de televisión otorgadas en virtud de la Ley Nº 17.377, subsistirán
después de la publicación de esta ley, hasta el vencimiento de los plazos por los que
hayan sido otorgados, según corresponda.
El plazo que se otorgue, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 24, a
los canales de televisión a que se refiere el inciso precedente, no podrá ser inferior a
dos años, contado desde la fecha de vigencia de esta ley.
Tratándose de solicitudes de concesión de servicios de radiodifusión sonora en
trámite a la fecha de vigencia de la presente ley, les será aplicable el plazo de
duración establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 24 de Julio de 1959.
ARTÍCULO 3º.
En cuanto a la intervención del Consejo Nacional de Radio y Televisión y mientras
no entre en vigencia su ley orgánica, las funciones que el artículo 17 de la presente
ley confiere a dicho organismo, en relación con la televisión, serán ejercidas por el
Consejo Nacional de Televisión.
ARTÍCULO 4º.
Las concesiones de servicio público de telecomunicaciones que, en conformidad
con el decreto ley Nº 3.408, de 1980, venzan a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, se entenderán subsistentes por un plazo de 12 meses, contado desde
esa misma fecha, período en el cual los interesados deberán presentar solicitudes de
concesión de acuerdo a sus disposiciones.
Declárase que en la solicitud de renovación de concesiones a que se alude en el
artículo 1º transitorio del decreto ley Nº 2.301, de 1978, han quedado comprendidas
todas las instalaciones, ampliaciones y demás obras ejecutadas por la Compañía de
Teléfonos de Chile S.A., desde el 27 de Febrero de 1973 hasta el 31 de Diciembre
de 1979.
Otórgase un plazo de sesenta días para que la Compañía de Teléfonos de Chile S.A.
pueda solicitar concesiones respecto de las instalaciones, ampliaciones y demás
obras que haya ejecutado desde el 1º de Enero de 1980 hasta la fecha de vigencia de
la presente ley.
Se entenderá que las instalaciones, ampliaciones y demás obras incorporadas en las
solicitudes mencionadas en los dos incisos precedentes y que sean incluidas en el
decreto supremo pertinente, han cumplido con lo dispuesto en el decreto con fuerza
de ley Nº 4, de 1959, Ley General de Servicios Eléctricos y que las respectivas
concesiones se otorgarán conforme a dicho cuerpo legal, el que se considerará
vigente para este solo efecto.
35
ARTÍCULO 5º.
Derógase, a partir de seis meses contados desde la publicación de la presente ley,
los artículos 3º del decreto con fuerza de ley Nº 171, de 1960, y 20 de la Ley Nº
15.113.
NORMAS RELACIONADAS:
TIPO DE NORMA
FECHA DICTACIÓN Y/0
PROMULGACIÓN NORMA Y
FECHA PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL
DESCRIPCIÓN
Ley 18.168 - 1982
FECHA PROMULGACIÓN
15.09.1982
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
02.10.1982
LEY GENERAL DE
TELECOMUNICACIONES
Ley 20.196 - 2007
FECHA PROMULGACIÓN
03.07.2007
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
12.07.2007
NORMA MODIFICATORIA
Ley 19.724 - 2001
FECHA PROMULGACIÓN
25.04.2001
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
11.05.2001
NORMA MODIFICATORIA
Ley 19.605 - 1999
FECHA PROMULGACIÓN
26.01.1999
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
02.02.1999
NORMA MODIFICATORIA
Ley 19.493 - 1997
FECHA PROMULGACIÓN
27.01.1997
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
05.02.1997
NORMA MODIFICATORIA
Ley 19.302 - 1994
FECHA PROMULGACIÓN
09.03.1994
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
10.03.1994
NORMA MODIFICATORIA
Ley 19.277 - 1993
FECHA PROMULGACIÓN
17.12.1993
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
20.01.1994
NORMA MODIFICATORIA
Ley 19.131 - 1992
FECHA PROMULGACIÓN
30.03.1992
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
08.04.1992
NORMA MODIFICATORIA
Ley 19.091 - 1991
FECHA PROMULGACIÓN
24.10.1991
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
07.11.1991
NORMA MODIFICATORIA
FECHA PROMULGACIÓN
NORMA MODIFICATORIA
36
Ley 18.838 - 1989 29.09.1989
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
30.09.1989
CREA EL CONSEJO NACIONAL DE
TELEVISIÓN
DFL 1 - 1987
FECHA PROMULGACIÓN
09.02.1987
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
21.02.1987
NORMA MODIFICATORIA
Ley 18.681 - 1987
FECHA PROMULGACIÓN
30.12.1987
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
31.12.1987
NORMA MODIFICATORIA
Ley 18.482 - 1985
FECHA PROMULGACIÓN
27.12.1985
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
28.12.1985
NORMA MODIFICATORIA
RES EX 1.651 – 2006
FECHA DICTACIÓN
22.12.2006
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
30.12.2006
NORMA INTERPRETATIVA
RES EX 1.667 – 2006
FECHA DICTACIÓN
26.12.2006
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
30.12.2006
NORMA INTERPRETATIVA
RES EX 1.686 – 2006
FECHA DICTACIÓN
28.12.2006
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
06.01.2007
NORMA INTERPRETATIVA
Código Civil
FECHA PROMULGACIÓN
16.05.2000
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
30.05.2000
NORMA RELACIONADA
CÓDIGO CIVIL
LEY 18.415 - 1985
FECHA PROMULGACIÓN
12.06.1985
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
14.06.1985
NORMA RELACIONADA
LEY SOBRE ESTADOS DE
EXCEPCIÓN CONSTITUCIONALES
Ley 18.046 -1981
FECHA PROMULGACIÓN
21.10.1981
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
22.10.1981
NORMA RELACIONADA
LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS
DL 1762 - 1977
FECHA PROMULGACIÓN
15.04.1977
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
30.04.1977
NORMA RELACIONADA
CREA LA SUBSECRETARÍA DE
TELECOMUNICACIONES
DL 824 – 1974
FECHA PROMULGACIÓN
27.12.1974
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
31.12.1974
NORMA RELACIONADA
LEY DE IMPUESTO A LA RENTA
37
DL 211 - 1973
FECHA PROMULGACIÓN
17.12.1973
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
22.12.1973
NORMA RELACIONADA
FIJA NORMAS PARA LA DEFENSA
DE LA LIBRE COMPETENCIA
Código Orgánico de
Tribunales
FECHA PROMULGACIÓN
15.06.1943
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
09.07.1943
NORMA RELACIONADA
CÓDIGO ORGÁNICO DE
TRIBUNALES
Código de Procedimiento
Civil
FECHA PROMULGACIÓN
28.08.1902
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
30.08.1902
NORMA RELACIONADA
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL
Código Penal
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
12.11.1874
NORMA RELACIONADA
CÓDIGO PENAL
DS 510 - 2004
FECHA PROMULGACIÓN
08.09.2004
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
07.12.2004
NORMA RELACIONADA
ESTABLECE EL CONTENIDO
MÍNIMO Y OTRO ELEMENTOS DE
LA CUENTA ÚNICA TELEFÓNICA
DS 353 – 2001
FECHA PROMULGACIÓN
02.08.2001
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
28.12.2001
NORMA RELACIONADA
REGLAMENTO DEL FONDO DE
DESARROLLO DE LA
TELECOMUNICACIONES
DS 281 - 2001
FECHA PROMULGACIÓN
07.06.2001
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
14.07.2001
26.07.2001
NORMA RELACIONADA
REGLAMENTO QUE FIJA
PROCEDIMIENTOS DE CÁLCULO
PARA EL COBRO DE LOS
DERECHOS POR UTILIZACIÓN DEL
ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
DS 747 - 1999
FECHA PROMULGACIÓN
29.12.1999
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
05.08.1999
NORMA RELACIONADA
PLAN TÉCNICO FUNDAMENTAL DE
NUMERACIÓN TELEFÓNICA
DS 746 - 1999
FECHA PROMULGACIÓN
29.12.1999
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
05.08.2000
NORMA RELACIONADA
PLAN TÉCNICO FUNDAMENTAL DE
ENCAMINAMIENTO TELEFÓNICO
DS 381 - 1998
FECHA PROMULGACIÓN
29.07.1998
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
28.09.1998
NORMA RELACIONADA
REGLAMENTO PARA LAS
COMISIONES DE PERITOS
CONSTITUIDAS DE CONFORMIDAD
AL TÍTULO V DE LA LEY Nº 18.168
DS 556 - 1997
FECHA PROMULGACIÓN
30.12.1996
NORMA RELACIONADA
REGLAMENTO SOBRE
TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DE
38
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
17.07.1998
RECLAMOS DE SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES
DS 126 - 1997
FECHA PROMULGACIÓN
01.04.1997
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
19.02.1998
NORMA RELACIONADA
REGLAMENTO DE RADIODIFUSIÓN
SONORA
DS 425 - 1996
FECHA PROMULGACIÓN
27.12.1996
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
09.08.1997
NORMA RELACIONADA
REGLAMENTO DEL SERVICIO
PÚBLICO TELEFÓNICO
DS 412 - 1995
FECHA PROMULGACIÓN
10.08.1995
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
28.10.1995
NORMA RELACIONADA
REGLAMENTO PARA EL
CONCURSO PÚBLICO A QUE SE
REFIERE EL ART. 13º C DE LA LEY
GENERAL DE
TELECOMUNICACIONES, PARA
OTORGAR CONCESIONES DE
SERVICIOS PÚBLICOS E
INTERMEDIOS DE
TELECOMUNICACIONES
DS 189 - 1994
FECHA PROMULGACIÓN
10.06.1994
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
01.08.1994
NORMA RELACIONADA
REGLAMENTO PARA EL SISTEMA
MULTIPORTADOR DISCADO Y
CONTRATADO DEL SERVICIO
TELEFÓNICO DE LARGA
DISTANCIA NACIONAL E
INTERNACIONAL
DS 71 - 1989
FECHA PROMULGACIÓN
24.04.1989
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
20.11.1989
NORMA RELACIONADA
PLAN DE RADIODIFUSIÓN
TELEVISIVA
DS 50 - 1988
FECHA PROMULGACIÓN
13.04.1988
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
08.03.1989
NORMA RELACIONADA
PLAN TÉCNICO FUNDAMENTAL DE
SEÑALIZACIÓN TELEFÓNICA
DS 45 - 1988
FECHA PROMULGACIÓN
29.03.1988
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
08.11.1989
NORMA RELACIONADA
PLAN TÉCNICO FUNDAMENTAL DE
TRANSMISIÓN TELEFÓNICA
DS 127 - 2006
FECHA PROMULGACIÓN
06.03.2006
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
18.04.2006
NORMA RELACIONADA
PLAN GENERAL DE USO DEL
ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
RES EX 352 - 1985
FECHA DICTACIÓN
30.10.1985
PUBLICACIÓN D. OFICIAL
08.11.1985
NORMA RELACIONADA
INSTRUCTIVO RELATIVO A LOS
SERVICIOS LIMITADOS DE
TELECOMUNICACIONES
39
APÉNDICE
CONTENIDO:
Normas Modificatorias de la Ley General de
Telecomunicaciones.
Otras disposiciones de la Ley 19.302, de 10 de marzo de
1994.
Disposiciones Transitorias de la Ley 19.302, de 10 de
marzo de 1994.
Disposiciones Transitorias de la Ley 19.277, de 20 de
enero de 1994.
Otras disposiciones de la Ley 18.681, de 31 de
diciembre de 1987
Disposiciones Transitorias del Decreto con Fuerza de
Ley 1, de 21 de febrero de 1987.
Normas Interpretativas de la Ley General de
Telecomunicaciones
NORMAS MODIFICATORIAS DE LA LEY GENERAL DE
TELECOMUNICACIONES
LEY 20.196 DE 2007
“MODIFICA EL ARTICULO 28 F DE LA LEY GENERAL DE
TELECOMUNICACIONES, RELATIVO AL FONDO DE DESARROLLO DE LAS
TELECOMUNICACIONES”
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Introdúcese la siguiente modificación a la ley N° 18.168, General de
Telecomunicaciones:
Sustitúyese, el inciso segundo del artículo 28 F, por el siguiente:
“ Podrán presentarse al concurso las personas jurídicas que cumplan con los requisitos
legales y reglamentarios para ser titulares de la concesión o permiso del servicio de
telecomunicaciones de que se trate, según los casos.”
LEY 19.806 DE 2002
“NORMAS ADECUATORIAS DEL SISTEMA LEGAL CHILENO A LA REFORMA
PROCESAL PENAL”
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
ART. 33º: Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21 de la Ley General de
Telecomunicaciones:
Elimínense, en el inciso primero la frase “estar procesado o”.
Derógase el inciso segundo.
LEY 19.724 DE 2001
“REEMPLAZA EL TÍTULO IV DE LA LEY 18168, DE 1982, LEY GENERAL DE
TELECOMUNICACIONES”
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
40
Proyecto de ley:
ART. ÚNICO: Sustitúyase el Título IV de la Ley 18168, General de Telecomunicaciones,
por el siguiente, nuevo:
“TÍTULO IV
DEL FONDO DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 28º A. - Créase el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, dependiente
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante ‘‘el Fondo’’, por un período
de diez años, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, con objeto de promover el
aumento de la cobertura de los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y urbanas de
bajos ingresos, especialmente respecto de localidades ubicadas en zonas geográficas
extremas o aisladas.
El Fondo estará constituido por los aportes que se le asignen anualmente en la ley de
Presupuestos del Sector Público, sin perjuicio de que pueda recibir otros aportes.
ARTÍCULO 28º B. - El Fondo será administrado por el Consejo de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, en adelante ‘‘el Consejo’’, integrado por el Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones, quien lo presidirá, y por los Ministros de Economía, Fomento y
Reconstrucción; de Hacienda; de Planificación y Cooperación; o sus representantes, y por
tres profesionales con experiencia en el área de telecomunicaciones y vinculados a las
diversas regiones del país, que serán designados por el Presidente de la República. El
Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subsecretario de Telecomunicaciones, quien tendrá a
su cargo las actas de las sesiones y la calidad de ministro de fe.
En caso de ausencia del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, presidirá la sesión el
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción o su representante. En caso de empate en
las votaciones para tomar acuerdo, resolverá quien presida la respectiva sesión.
ARTÍCULO 28º C. - La Subsecretaría de Telecomunicaciones, sobre la base de las
solicitudes específicas de proyectos de telecomunicaciones que reciba, elaborará, con la
debida antelación, un programa anual de proyectos subsidiables, el que pondrá a disposición
del Consejo, acompañado de las evaluaciones técnico-económicas de los mismos y de sus
respectivas prioridades sociales.
Asimismo, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá considerar proyectos para ser
licitados dentro del programa anual. En tal caso, las bases de licitación contemplarán el
establecimiento de garantías que aseguren la adecuada y completa ejecución del proyecto,
como también su óptimo funcionamiento y operación y, de ser procedente, el monto mínimo
de la licitación.
Para los efectos de proceder a la elaboración del programa anual de proyectos subsidiables o
licitables, la Subsecretaría de Telecomunicaciones requerirá previamente a las
municipalidades que informen sobre las necesidades de telecomunicaciones que afecten a la
comuna respectiva.
ARTÍCULO 28º D. - El programa anual de proyectos subsidiables o licitables, mencionado
en el artículo anterior, considerará los siguientes tipos de proyectos:
a. Teléfonos públicos o centros de llamadas.
b. Telecentros comunitarios de información.
c. Servicios de Telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión
locales, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa
por el público en general, sean emisiones sonoras, de televisión abierta o
limitada, o de otro género, especialmente los servicios de radiodifusión de
mínima cobertura definidos en el inciso segundo de la letra a) del artículo
3º de esta ley.
d. Cualquier otro servicio de telecomunicaciones que beneficie directamente a
la comunidad en la cual habrá de operar.
Los proyectos podrán complementarse con líneas de abonados y otras prestaciones no afectas
a subsidio.
ARTÍCULO 28º E. - El Consejo tendrá las siguientes funciones:
1) Definir anualmente los criterios o pautas que se deberán considerar por la
Subsecretaría de Telecomunicaciones al evaluar los proyectos.
2) Establecer el programa anual de proyectos subsidiables o licitables, sus
prioridades y los subsidios para su ejecución, oyendo previamente a las
asociaciones de municipalidades.
3) Asignar, por concurso público, los proyectos y los subsidios para su
ejecución.
4) Preparar y difundir la memoria anual de actividades.
41
Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá requerir a las autoridades
regionales, provinciales o comunales, directamente o a través de las Secretarías Regionales
Ministeriales de los ministerios representados en el mismo, los antecedentes que estime
necesarios.
ARTÍCULO 28º F. - Las bases de los concursos públicos especificarán los requisitos, las
características y el contenido del correspondiente proyecto, cuidando de asegurar la calidad
del servicio y de garantizar la transparencia del proceso y el trato equitativo a los
participantes. En todo caso, las bases deberán señalar, a lo menos, lo siguiente: la zona de
servicio mínima; las tarifas máximas que se podrán aplicar a los usuarios de dicha zona
mínima, incluidas sus cláusulas de indexación; los plazos para la ejecución de las obras y la
iniciación del servicio; el monto máximo del subsidio y el tipo de emisión, tratándose de
servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión locales, cuyas
transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general,
incluidos los servicios de radiodifusión de mínima cobertura.
Podrán presentarse al concurso las personas jurídicas que cumplan con los requisitos legales
y reglamentarios para ser titulares de la concesión o permiso del servicio de
telecomunicaciones de que se trate, según los casos. Sin embargo, las concesionarias de
servicio público de telecomunicaciones, de servicios intermedios de telecomunicaciones que
presten servicio telefónico de larga distancia y las permisionarias de servicio limitado de
televisión, deberán hacerlo a través de sociedades anónimas, las que podrán ser filiales de
éstas, sujetas a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas y sometidas a la
fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros. Se excluye de esta exigencia a los
concesionarios de servicios regulados por esta ley y a los de servicios abiertos o limitados de
televisión, que exploten exclusivamente concesiones otorgadas en conformidad a este Título.
Los proyectos serán asignados a los postulantes cuyas propuestas, ajustándose cabalmente a
las bases del concurso, requieran el mínimo subsidio por una sola vez. En caso de empate, se
asignará el proyecto al postulante que ofrezca mayor cantidad de prestaciones adicionales. De
subsistir el empate, se asignará el proyecto al postulante que comprometa un menor plazo
para el inicio de los servicios. De no resolverse la asignación de conformidad a las normas
precedentes, ésta será definida mediante sorteo.
ARTÍCULO 28º G. - Asignado un proyecto, el Consejo remitirá los antecedentes respectivos
a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que deberá tramitar las concesiones, permisos o
licencias, según corresponda, dentro del plazo de sesenta días, de acuerdo con el
procedimiento que establezca el reglamento de este Título.
ARTÍCULO 28º H. - Los subsidios que establece este Título se financiarán con los recursos
del Fondo y se pagarán a través del Servicio de Tesorerías, en la forma que determine el
reglamento.
Estos subsidios no constituirán renta para sus beneficiarios.
ARTÍCULO 28º I. - El reglamento de este Título será aprobado por decreto supremo
emanado del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y suscrito, además, por los
Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda. Establecerá las normas de
funcionamiento del Consejo; la forma de designación y requisitos que deberán reunir los
consejeros designados por el Presidente de la República; el mecanismo de nominación de los
representantes de los ministros ante el Consejo; las normas a que se someterá la Subsecretaría
de Telecomunicaciones en la elaboración del programa anual de proyectos subsidiables y en
la evaluación técnico-económica de las proposiciones presentadas; las normas que regularán
los concursos, en especial sus bases; la forma de pagar los subsidios, y toda otra norma
necesaria para la adecuada operación del Fondo.’’
LEY 19.605 DE 1999
“MODIFICA EL ARTÍCULO 30º J DE LA LEY Nº 18.168 DE 1982, LEY GENERAL
DE TELECOMUNICACIONES”
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“Artículo único: Modifícase el artículo 30 J de la ley Nº 18.168, General de
Telecomunicaciones, de la siguiente forma:
1) En el inciso final, suprímese la oración a continuación del punto seguido (.) que sigue a la
palabra ‘‘vigencia’’, y que comienza con la expresión ‘‘No obstante...’’, pasando dicho
punto seguido (.) a ser punto final (.).
42
2) Agréganse, a continuación del actual inciso final, los siguientes nuevos incisos:
‘‘Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las empresas concesionarias deberán
abonar o cargar a la cuenta o factura respectiva las diferencias producidas entre lo
efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las tarifas que en definitiva se
establezcan, por todo el período transcurrido entre el día de terminación del quinquenio a que
se refiere el artículo 30 y la fecha de publicación de las nuevas tarifas, o de aplicación efectiva
de las mismas, según sea el caso.
Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al interés
corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días,
vigente a la fecha de publicación de las nuevas tarifas, por todo el período a que se refiere el
inciso anterior. Estas devoluciones deberán abonarse o cargarse en las facturas emitidas con
posterioridad a la publicación de las tarifas, en el plazo, forma y condiciones que al respecto
determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
En todo caso, se entenderá que las nuevas tarifas entrarán en vigencia a contar del
vencimiento del quinquenio de las tarifas anteriores.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo. Su infracción será sancionada con multa no inferior a 1.000 ni superior a 10.000
unidades tributarias mensuales.
En el caso en que el concesionario no presente los estudios a que alude el artículo 30
I en el plazo establecido, las tarifas serán fijadas en el mismo nivel que tuvieren a la fecha de
vencimiento y, durante el período que medie entre esta fecha y la de publicación de las
nuevas tarifas, aquellas no serán indexadas por el lapso equivalente al atraso. ’’.
LEY 19.493 DE 1997
“INTRODUCE MODIFICACIONES A LAS LEYES Nº 18.168, GENERAL DE
TELECOMUNICACIONES Y Nº 19.277”
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.168:
Agrégase, en el inciso quinto del artículo 13 A, después de la palabra "Oficial", un punto
seguido (.) y elimínanse las frases "correspondiente al día 1 ó 15 de cada mes y, si alguno de
éstos fuere inhábil, al siguiente día hábil." y "en igual fecha,", de su párrafo final.
Elimínase en el inciso tercero del artículo 15, el vocablo "simultánea".
Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:
En su Nº 4, elimínase la expresión "o modifica", y
Agrégase como inciso final, el siguiente:
"Sin perjuicio de lo anterior, la no publicación en el Diario Oficial del decreto que modifica
la concesión, dentro del plazo señalado en el Nº 4 precedente, produce la extinción de dicho
acto administrativo, por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de declaración alguna.".
LEY 19.302 DE 1994
“INTRODUCE MODIFICACIONES QUE INDICA EN LA LEY No. 18.168,
GENERAL DE
TELECOMUNICACIONES”
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley No. 18.168, General de
Telecomunicaciones:
1. Reemplázase, en el artículo 3º, la letra e) por la siguiente:
"e) Servicios intermedios de telecomunicaciones, constituidos por los servicios prestados
por terceros, a través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer las necesidades de
transmisión o conmutación de los concesionarios o permisionarios de
telecomunicaciones en general, o a prestar servicio telefónico de larga distancia a la
comunidad en general.".
1a.- Suprímese, en el artículo 5º, la palabra "preferentemente".
43
1b.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 6º, sustituyendo el punto final (.) por
una coma (,), la siguiente frase: "sin perjuicio de las facultades propias de los tribunales
de justicia y de los organismos especiales creados por el decreto ley No. 211, de 1973.".
1c.- Agrégase, en el artículo 7º, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Además le corresponderá controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios
públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos del usuario, sin perjuicio de
las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho.".
2.- Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
"Artículo 10.- Los servicios limitados cuyas transmisiones no excedan el inmueble de
su instalación o que utilicen sólo instalaciones y redes autorizadas de concesionarios
de servicios intermedios para exceder dicho ámbito, dentro o fuera del país, no requerirán
de permiso. Para estos efectos, tendrán la calidad de inmuebles sólo aquellos que por su
naturaleza lo sean, excluyéndose los inmuebles por destinación y por adherencia.".
2a.- Agrégase, en el Título III, a continuación de la palabra "Telecomunicaciones", la
siguiente frase: "y de los Aportes de Financiamiento Reembolsables".
2b.- Agrégase, a continuación del artículo 24 C, los artículos 28 A, 28 B, 28 C y 28 D,
que pasan a ser artículos 24 D, 24 E, 24 F y 24 G, respectivamente, con las siguientes
enmiendas:
- En el artículo 28 A, que pasa a ser 24 D, intercalar entre la coma (,) que sigue a la
palabra "servicio," y el vocablo "mediante", la frase "fuera de su zona de servicio,".
- En el artículo 28 C, que pasa a ser 24 F, reemplazar la referencia al artículo 28 A
por otra al artículo 24 D.
- Eliminar el artículo 28 E.
3.- Agrégase, a continuación del artículo 24, el siguiente artículo 24 bis, nuevo:
"Artículo 24 bis.- El concesionario de servicio público telefónico deberá establecer un
sistema de multiportador discado que permita al suscriptor o usuario del servicio público
telefónico seleccionar los servicios de larga distancia, nacional e internacional, del
concesionario de servicios intermedios de su preferencia. Este sistema deberá permitir la
selección del servicio intermedio en cada llamada de larga distancia, tanto automática
como por vía de operadora, marcando el mismo número de dígitos para identificar a
cualquier concesionario de servicios intermedios. Los dígitos de identificación de cada
concesionario de servicios intermedios serán asignados mediante sorteos efectuados
por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
El concesionario de servicio público telefónico deberá ofrecer, dar y proporcionar a todo
concesionario de servicios intermedios que provea servicios de larga distancia, igual
clase de accesos o conexiones a la red telefónica. Asimismo, no podrá discriminar entre
otros, en modo alguno, especialmente, respecto de la calidad, extensión, plazo, valor y
precio de los servicios que les preste con motivo o en razón del acceso o uso del sistema
multiportador.
Los concesionarios de servicios intermedios podrán establecer un sistema de
multiportador contratado, opcional, que permita al suscriptor elegir los servicios de
larga distancia, nacional o internacional, del concesionario de servicios intermedios de
su preferencia, mediante convenio, por un período dado.
El concesionario de servicio público telefónico deberá ofrecer, dar y proporcionar a todos
los concesionarios de servicios intermedios que presten servicios de larga distancia, en
igualdad de condiciones económicas, comerciales, técnicas y de información, las
facilidades que sean necesarias para establecer y operar el sistema de multiportador
contratado.
Las funciones de medición, tasación, facturación y cobranza de los servicios de larga
distancia las efectuarán las empresas prestadoras de dichos servicios, sin perjuicio de que
éstas puedan realizarlas contratando el todo o parte de tales funciones con el concesionario
de servicio público telefónico, quien estará obligado a prestar dicho servicio una vez
requerido, según tarifas fijadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 a 30 J,
por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento
y Reconstrucción, en adelante "los Ministerios", los cuales también deberán aprobar o fijar
el formato, dimensiones y demás detalles de la cuenta única que recibirá el suscriptor.
El concesionario de servicio público telefónico deberá efectuar, a su costa, las
modificaciones que sean necesarias para conectar a los concesionarios de servicios
intermedios de larga distancia que lo soliciten. Las tarifas que podrá cobrar el
concesionario de servicio público telefónico a los concesionarios de servicios intermedios
para recuperar estos costos, como asimismo las condiciones y los plazos en que deberán
efectuarse las modificaciones referidas, deberán ser aprobadas o fijadas por los
Ministerios.
Los concesionarios de servicio público telefónico no podrán dar información alguna
respecto de los concesionarios de servicios intermedios, estando facultados solamente, en
igualdad de condiciones y formato, para incluir, en las guías telefónicas y demás
publicaciones de circulación entre sus suscriptores, los dígitos de identificación, según lo
44
establece el Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica, como también los
países y códigos de acceso para servicios de larga distancia, nacional e internacional.
Toda modificación de las redes telefónicas deberá ser informada, con la debida
anticipación, por el concesionario de servicio público telefónico, a todos los concesionarios
de servicios intermedios que presten servicios de larga distancia, en términos no
discriminatorios.
El concesionario de servicio público telefónico deberá poner a disposición de los
concesionarios de servicios intermedios que provean servicios de larga distancia, en términos
no discriminatorios, toda la información relevante relativa a los suscriptores y usuarios y a
los tráficos cursados. La especificación de esta información, de los medios para
suministrarla y de las tarifas aplicables por este concepto, serán aprobados o fijados por
los Ministerios.
El concesionario de servicios intermedios que provea servicios de larga distancia afectos
a fijación tarifaria, según lo establecido en el artículo 29, estará obligado a proveer estos
servicios a otros concesionarios de servicios intermedios que presten también servicios de
larga distancia, en condiciones no discriminatorias.
Todo convenio suscrito por concesionarios de servicio público telefónico o
concesionarios de servicios intermedios, que diga relación a las disposiciones de este
artículo y a su reglamento, deberá ser remitido a la Subsecretaría de Telecomunicaciones,
dentro de los veinte días siguientes a la fecha de su celebración.
Las disposiciones de este artículo serán reglamentadas mediante decreto supremo, que
deberá llevar la firma de los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y de
Economía, Fomento y Reconstrucción.".
4.- Sustitúyese el artículo 25, por el siguiente:
"Artículo 25.- Será obligación de los concesionarios de servicios públicos de
telecomunicaciones y de los concesionarios de servicios intermedios que presten servicio
telefónico de larga distancia, establecer y aceptar interconexiones, según las normas
técnicas, procedimientos y plazos que establezca la Subsecretaría de Telecomunicaciones,
con objeto de que los suscriptores y usuarios de servicios públicos de un mismo tipo puedan
comunicarse entre sí, dentro y fuera del territorio nacional.
En el caso de interconexiones entre redes de servicio público telefónico y redes de
servicios intermedios de telecomunicaciones, para cursar comunicaciones de larga distancia,
será de la exclusiva responsabilidad del concesionario de servicios intermedios de
telecomunicaciones acceder a la red local de cada zona primaria en el o los puntos de
terminación de red fijados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Asimismo, será
obligación del concesionario de servicio público telefónico establecer las interconexiones
con redes de servicios intermedios que le sean solicitadas en dichos puntos, según las
disposiciones del artículo 24 bis y su reglamento.
El concesionario de servicios intermedios que deba proveer servicios de larga distancia a
otros concesionarios del mismo tipo, según lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 24
bis, estará obligado a aceptar y establecer las interconexiones que le sean solicitadas con
ese propósito. En este caso será de exclusiva responsabilidad del concesionario que
solicite la interconexión acceder a la red preexistente, en los puntos de interconexión fijados
por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
En el caso de interconexiones entre redes de servicio público telefónico de distintos
concesionarios, en una misma zona primaria, para cursar comunicaciones locales, será de la
exclusiva responsabilidad del nuevo concesionario acceder a la red preexistente en los
puntos de terminación de red fijados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Los precios o tarifas aplicados entre los concesionarios por los servicios prestados a través
de las interconexiones, serán fijados de acuerdo a lo establecido en los artículos 30 a 30 J de
esta ley.".
5.- Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:
"Artículo 26.- Los concesionarios de servicios de telecomunicaciones podrán instalar
sus propios sistemas o usar los de otras empresas, de acuerdo con las concesiones que les
hayan sido otorgadas.
Sin embargo, sólo empresas concesionarias de servicios intermedios de telecomunicaciones
constituidas como sociedades anónimas abiertas, las que podrán ser filiales o coligadas de
empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones, podrán instalar,
operar y explotar medios que provean funciones de conmutación o transmisión de larga
distancia correspondientes al servicio público telefónico, prestar servicios de telefonía de
larga distancia nacional e internacional, y establecer convenios con corresponsales
extranjeros para ese efecto.
En todo caso, los concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que
presten servicio telefónico de larga distancia, podrán ofrecer comunicaciones telefónicas
de larga distancia nacionales e internacionales, en centros de atención directa a
público, previa comunicación a la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Asimismo, los
concesionarios de servicio público telefónico podrán instalar, operar y explotar teléfonos
45
públicos fuera de su zona de servicio, previa comunicación a la mencionada Subsecretaría.
Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones no podrán comercializar
servicios por cuenta de concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones
que presten servicios de larga distancia, y viceversa.
Todos los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones
tendrán acceso al uso de sistemas por satélites y cables internacionales, en condiciones de
igualdad en lo técnico y económico, según los términos de la concesión o permiso, lo que
hayan convenido las partes y sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo de este
artículo.
Toda comunicación que exceda una zona primaria será considerada de larga distancia para
los efectos de esta ley.".
5a.- Intercálase, en el artículo 27, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Toda suspensión, interrupción o alteración del servicio telefónico que exceda de 12 horas
por causa no imputable al usuario, deberá ser descontada de la tarifa mensual de servicio
básico a razón de un día por cada 24 horas o fracción superior a 6 horas. En caso que la
suspensión, interrupción o alteración exceda de 3 días consecutivos en un mismo mes
calendario y no obedezca a fuerza mayor o hecho fortuito, el concesionario deberá
indemnizar al usuario con el triple del valor de la tarifa básica diaria por cada día de
suspensión, interrupción o alteración del servicio. Los descuentos e indemnizaciones que
se establecen en este artículo deberán descontarse de la cuenta o factura mensual más
próxima.".
6.- Reemplázase el "Título IV de los Aportes de Financiamiento Reembolsables" por el
siguiente: "Título IV del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones", con los siguientes
artículos:
"Artículo 28 A.- Créase el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones,
dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante "el
Fondo", por un período de cuatro años, contados desde la vigencia de esta ley, con objeto de
promover el aumento de la cobertura del servicio público telefónico en áreas rurales y
urbanas de bajos ingresos, con baja densidad telefónica.
El Fondo estará constituido por los aportes que se consignen anualmente en la ley de
Presupuestos de la Nación y otros aportes.
Artículo 28 B.- El Fondo será administrado por el Consejo de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, en adelante "el Consejo", integrado por el Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones, quien lo presidirá, y por los Ministros de Economía, Fomento
y Reconstrucción, de Hacienda y de Planificación y Cooperación, o sus representantes, y
por tres profesionales con experiencia en el área de telecomunicaciones y vinculados a las
diversas regiones del país que serán designados por el Presidente de la República. El
Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subsecretario de Telecomunicaciones, quien
tendrá a su cargo las actas de las sesiones y la calidad de ministro de fe.
En caso de ausencia del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones,
presidirá la sesión el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción o su
representante. De haber empate en las votaciones para tomar acuerdo, resolverá quien
presida la respectiva sesión.
El reglamento determinará las normas de funcionamiento interno del Consejo, las formas
de designación de los Consejeros que serán designados por el Presidente de la
República, así como también los requisitos que deberán reunir tales Consejeros.
Artículo 28 C.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones recibirá, hasta septiembre de
cada año, sugerencias y proposiciones de proyectos específicos, efectuadas por
concesionarios de servicios de telecomunicaciones, municipalidades, juntas de vecinos
o terceros, para elaborar el programa de proyectos subsidiables por ejecutarse durante el
año siguiente. Una vez completado este trámite, la Subsecretaría pondrá dicho programa
anual a disposición del Consejo, dentro de los dos meses siguientes, acompañado de las
evaluaciones técnico-económicas de los proyectos y de sus respectivas prioridades sociales.
El Consejo, dentro de los diez días de recibido el mencionado programa, deberá solicitar
un informe del Ministerio de Planificación y Cooperación, el que deberá ser evacuado
dentro de treinta días, a contar del requerimiento. No obstante, si dicho informe no fuere
recibido en el plazo indicado, el Consejo podrá proceder sin él.
Artículo 28 D.- El programa anual de proyectos subsidiables, mencionado en el
artículo anterior, considerará los siguientes tipos de proyectos:
a) Dentro de las áreas de atención obligatoria del servicio público telefónico, se
contemplarán teléfonos públicos o centros de llamadas, que podrán complementarse con otras
prestaciones, y
b) Fuera de dichas áreas, se contemplarán los mismos tipos de proyectos indicados en
la letra a), los que podrán incluir, además, líneas de abonados no afectas a subsidio.
Artículo 28 E.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:
1) Establecer el programa anual de proyectos subsidiables y sus prioridades.
2) Asignar, por concurso público, los proyectos y los subsidios para su ejecución.
3) Preparar y difundir la memoria anual de actividades.
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Artículo 28 F.- Las bases del concurso público especificarán: la zona de servicio mínima
del proyecto; la calidad del servicio; las tarifas máximas que se podrán aplicar a los
usuarios dentro de dicha zona mínima, incluidas sus cláusulas de indexación; los plazos para
la ejecución de las obras y la iniciación del servicio; el monto máximo del subsidio y los
demás requisitos pertinentes.
Se podrá presentar al concurso cualquier empresa constituida como persona jurídica o, de
ser filial o coligada, controlada por o ser un concesionario de un servicio público o
intermedio de telecomunicaciones dueño de más del 20% de su capital, constituida como
sociedad anónima abierta.
El mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar mayor ponderación para
aquellos postulantes que los hayan presentado de acuerdo con lo establecido en el artículo
28 C y en su reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, los proyectos serán asignados a los postulantes cuyas
propuestas, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, requieran el mínimo subsidio
por una sola vez.
Artículo 28 G.- Asignado un proyecto, el Consejo remitirá los antecedentes respectivos
a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que deberá tramitar la concesión de servicio
público telefónico correspondiente dentro del plazo de sesenta días, de acuerdo con un
procedimiento expedito que contemplará el reglamento.
En los casos previstos en la letra a) del artículo 28 D, la concesión de servicio
público telefónico se restringirá a la instalación, la operación y la explotación de
teléfonos públicos y de centros de llamadas.
Artículo 28 H.- Los subsidios que establece este Título se financiarán con los
recursos del Fondo y se pagarán a través del Servicio de Tesorerías, en la forma que
determine el reglamento.
Estos subsidios no constituirán renta para sus beneficiarios.
Artículo 28 I.- Las disposiciones de este Título serán reglamentadas mediante
decreto supremo, que deberá llevar la firma de los Ministros de Transportes y
Telecomunicaciones, de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda.".
7.- Modifícase el artículo 30 E, de la siguiente forma:
A) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"Para cada área tarifaria se determinarán tarifas eficientes, entendiéndose por tales
aquellas que, aplicadas a las demandas previstas para el período de vida útil del
proyecto de expansión correspondiente, generen una recaudación equivalente al costo
incremental de desarrollo respectivo.".
B) Agrégase el siguiente inciso Tercero, nuevo:
"Si, habiéndose definido la empresa eficiente según lo dispuesto en el artículo 30 A, por
razones de indivisibilidad de los proyectos de expansión, éstos permitieren también
satisfacer, total o parcialmente, demandas previstas de servicios no regulados que efectúen
las empresas concesionarias, se deberá considerar sólo una fracción de los costos
incrementales de desarrollo correspondientes, para efectos del cálculo de las tarifas
eficientes. Dicha fracción se determinará en concordancia con la proporción en que sean
utilizados los activos del proyecto por los servicios regulados y no regulados.".
8.- Sustitúyese el artículo 30 F, por el siguiente:
"Artículo 30 F.- Las tarifas definitivas podrán diferir de las tarifas eficientes sólo
cuando se comprobaren economías de escala, de acuerdo con lo indicado en los incisos
siguientes.
En aquellos casos en que se comprobaren economías de escala, las tarifas definitivas se
obtendrán incrementando las tarifas eficientes hasta que, aplicadas a las demandas previstas
para el período de vida útil de los activos de la empresa eficiente diseñada según el artículo
30 C, generen una recaudación equivalente al costo total del largo plazo respectivo,
asegurándose así el autofinanciamiento. Los incrementos mencionados deberán
determinarse de modo de minimizar las ineficiencias introducidas.
Si, por razones de indivisibilidad de la empresa eficiente considerada en el inciso
anterior, ésta pudiere proveer, además, servicios no regulados que prestare la
empresa concesionaria respectiva, se aplicará el mismo criterio establecido en el inciso
tercero del artículo 30 E.".
9.- Sustitúyese el artículo 30 G, por el siguiente:
"Artículo 30 G.- Las tarifas definitivas para las comunicaciones telefónicas de larga
distancia serán establecidas mediante fórmulas tarifarias. Las fórmulas tarifarias para las
comunicaciones de larga distancia nacional incluirán las tarifas de acceso a las redes locales y
las tarifas de larga distancia nacional de los servicios intermedios de telecomunicaciones. Las
fórmulas tarifarias para las comunicaciones de larga distancia internacional incluirán las
tarifas de acceso a las redes locales, las tarifas de larga distancia, nacional e
internacional, de los servicios intermedios de telecomunicaciones y los costos por
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concepto de participación de los corresponsales extranjeros derivados de los convenios
respectivos.".
10.- Agrégase, a continuación del artículo 36, el siguiente artículo 36 bis:
"Artículo 36 bis.- El incumplimiento de las disposiciones de los artículos 24 bis, 25 y
26, y sus reglamentos, será sancionado con multas no inferiores a 100 ni superiores a
10.000 unidades tributarias mensuales. Asimismo, en casos graves y urgentes, la
Subsecretaría, después de escuchar a la empresa afectada, podrá suspender la prestación
del servicio de aquel concesionario que no cumpla cabalmente dichas normas, por el
tiempo necesario para restablecer la situación preexistente al tiempo de la infracción y,
además, podrá disponer que éste preste servicios bajo el nombre y a beneficio del
concesionario perjudicado o que le arriende a éste los medios para prestar el servicio
correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario de servicio público telefónico que, por
cualquier medio y por cualquier tiempo que sea, impida, intervenga, altere, entorpezca,
demore o canalice hacia un concesionario distinto al seleccionado por el usuario incurrirá
en infracción que será penada con multa que no podrá ser inferior a 1.000 UTM ni superior a
5.000 UTM. Asimismo y a título de indemnización legal, deberá pagar al concesionario
afectado la suma de 100 UTM por cada minuto o fracción de minuto que haya durado la
infracción.
Asimismo, cada infracción a lo establecido en el inciso segundo del artículo 24 bis se
considerará como una violación a la libre y sana competencia y será sancionada con multa
no inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM, sin perjuicio de las indemnizaciones a
que tengan derecho el o los concesionarios de servicios intermedios de larga distancia que
sean afectados por el acto discriminatorio.
La obstaculización, entorpecimiento o retardo en aceptar y establecer la
interconexión, por cualquier medio que sea, constituirá una infracción que será sancionada
con multa no inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM, sin perjuicio de la
indemnización a que tengan derecho el o los concesionarios afectados por la infracción.
Intertanto se tramiten tales reclamaciones o acciones no podrá suspenderse la
interconexión, a menos que la autoridad administrativa u órgano jurisdiccional
correspondiente la decrete expresamente.
Los concesionarios de servicios intermedios mencionados en el inciso noveno del
artículo 24 bis de esta ley, que utilicen la información que se les proporcione en
conformidad con dicho precepto con fines distintos de las actividades comerciales
directamente relacionadas con su propio giro social como empresas prestadoras de servicios
intermedios de telecomunicaciones, o que faciliten esta información a terceros, serán
sancionados con una multa no inferior a 100 ni superior a 1.000 unidades tributarias
mensuales.
Asimismo, el incumplimiento, por parte de un concesionario o beneficiario de subsidio,
de las disposiciones contenidas en el Título IV de esta ley o en el reglamento del mismo,
relacionadas con las condiciones fijadas en los concursos públicos para la ejecución de
proyectos afectos a subsidio, será sancionado con multas expresadas en unidades tributarias
mensuales, las cuales podrán tener el valor máximo de hasta el triple del monto del
subsidio considerado para el proyecto adjudicado a la infractora.
El producto de las multas que establece este artículo se destinará al Fondo de Desarrollo
de las Telecomunicaciones, contemplado en el artículo 28 A.
El concesionario de servicio intermedio que preste servicios de larga distancia y que sea
filial o coligado de o de cuyo capital sea dueño en un 20% o más un concesionario de
servicio público de telecomunicaciones que, a través de cualquier medio o por cualquier
forma que no sea el reparto de dividendos, absorba costos de o transfiera utilidades al
concesionario público de telecomunicaciones respecto del cual exista alguna de estas
situaciones, incurrirá en causal de caducidad de la concesión, sin perjuicio de la aplicación
de la multa máxima triplicada, al concesionario beneficiado con la infracción.".
Artículo 2º.- Las empresas concesionarias de servicio público telefónico deberán
ofrecer facilidades que permitan al suscriptor verificar, en su propio domicilio, las
llamadas cursadas por intermedio de sus instalaciones. Dichas facilidades serán provistas a
solicitud del suscriptor y a sus expensas.
Todo servicio adicional al servicio telefónico local deberá ser solicitado expresamente
por el usuario y no podrá ser rehusado por el concesionario. El contrato respectivo deberá
señalar cada tipo de servicio adicional que se agrega al servicio local. El usuario, en
cualquier tiempo y mediante simple comunicación escrita, podrá suspender o renovar
todo y cualquier servicio adicional. La suspensión o renovación regirá a contar del día hábil
siguiente a aquel en que la respectiva comunicación haya sido entregada a alguna sucursal,
agencia u oficina del concesionario.
El concesionario de servicio público telefónico no podrá negar, suspender o limitar el
servicio telefónico local por la no contratación de servicios adicionales ni podrá
subordinar la contratación de uno cualquiera de éstos a la contratación de dos o más o de un
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paquete de ellos. De igual manera, no podrá negar a los abonados o usuarios de otros
concesionarios de servicios públicos telefónicos interconectados a su red, que así lo
requieran expresamente, la prestación de servicios adicionales que ofrezcan a sus propios
abonados.
Artículo 3º.- Declárase que, a contar de la fecha de promulgación de esta ley, las
concesiones de servicios de telecomunicaciones otorgadas a la "Empresa Nacional de
Telecomunicaciones S.A.", mediante los decretos supremos que a continuación se indican,
constituirán concesiones de servicios intermedios de telecomunicaciones, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 3º, letra e), de la Ley No. 18.168, de 1982, General de
Telecomunicaciones, modificado por la presente ley: decretos supremos números 913, de
07 de mayo de 1963; 983, de 04 de junio de 1965; 1.080, de 25 de junio de 1965; 1.352, de
03 de agosto de 1965; 1.050, de 30 de julio de 1968; 1.107, de 12 de agosto de 1968; 81,
de 14 de enero de 1969; 645, de 19 de mayo de 1969; 108, de 15 de enero de 1971; 150, de
26 de enero de 1971; 1.218, de 24 de agosto de 1971, y 650, de 25 de mayo de 1973, todos
del Ministerio del Interior; números 753, de 16 de noviembre de 1976; 755, de 16 de
noviembre de 1976, y 762, de 18 de noviembre de 1976, todos del Ministerio de Defensa
Nacional; números 130, de 11 de octubre de 1978; 3, de 03 de enero de 1979; 52, de 28 de
julio de 1983; 54, de 29 de julio de 1983; 55, de 29 de julio de 1983; 61, de 08 de agosto
de 1983; 99, de 04 de octubre de 1983; 100, de 04 de octubre de 1983; 113, de 30 de julio
de 1985, y 120, de 15 de julio de 1986, todos del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
Artículos Transitorios
Artículo 1º transitorio.- Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones
deberán transferir a una empresa filial o coligada, constituida como sociedad anónima
abierta, los medios propios autorizados que provean funciones de transmisión o
conmutación de larga distancia, correspondientes al servicio público telefónico, dentro del
plazo máximo de tres meses, contados desde la promulgación de esta ley, si desean continuar
operándolos. La transferencia deberá perfeccionarse por escritura pública, en la cual se dejará
constancia, como presente, del Subsecretario de Telecomunicaciones. Dentro del referido
plazo de tres meses y mientras el concesionario de servicio público no haya perfeccionado
la transferencia de medios de larga distancia, éste podrá continuar prestando los servicios
de larga distancia en los términos que le hayan sido autorizados con anterioridad a la
promulgación de esta ley.
Por el solo hecho de la transferencia en la forma señalada, se entenderá constituida una
concesión de servicio intermedio de telecomunicaciones, que habilitará a la filial o
coligada, referida en el inciso anterior, para instalar, operar y explotar los medios
transferidos y prestar servicio telefónico de larga distancia, según lo dispuesto en esta ley.
Igualmente, las concesiones de servicio intermedio para instalar, operar y explotar los
medios correspondientes para prestar servicio telefónico de larga distancia, en actual
trámite, solicitadas por sociedades anónimas abiertas filiales o coligadas de empresas
concesionarias de servicio público telefónico, respecto de las cuales la Subsecretaría de
Telecomunicaciones no formuló reparos ni acogió oposiciones dentro del plazo fatal
establecido en el artículo 16 de la Ley No. 18.168, se deberán otorgar, mediante la
dictación de los respectivos decretos supremos, dentro del plazo de treinta días, contados
desde la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 2º transitorio.- En el caso de las comunicaciones telefónicas de larga
distancia, mientras no exista selección directa desde los suscriptores y usuarios de los
servicios de larga distancia, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, mediante resolución
exenta, deberá ajustar semestralmente los componentes de larga distancia de las fórmulas
tarifarias mencionadas en el inciso primero del artículo 30 G, según las correspondientes
tarifas aplicadas por los concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones.
Artículo 3º transitorio.- El concesionario de servicio público telefónico deberá
establecer el sistema de multiportador discado, según las disposiciones del artículo 24 bis y
de su reglamento, dentro del plazo de treinta días, contados desde la dictación de dicho
reglamento.
Los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y
Reconstrucción deberán dictar el reglamento del artículo 24 bis y la Subsecretaría de
Telecomunicaciones deberá establecer un sistema de control del sistema multiportador
discado, dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de publicación de esta ley.
Las disposiciones del inciso segundo del artículo 26 de esta ley entrarán en vigencia en el
momento en que empiece a operar el sistema multiportador discado, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 24 bis de esta ley.
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Artículo 4º transitorio.- Para los efectos del servicio público telefónico, excluida la
telefonía móvil, el país se dividirá en las veinticinco áreas primarias contempladas en el
actual Plan Fundamental de Encaminamiento Telefónico.
Artículo 5º transitorio.- Durante un período de cuatro años para telefonía de larga
distancia nacional y de tres años para telefonía de larga distancia internacional, por períodos
de doce meses, medidos a contar del establecimiento del sistema multiportador discado
respectivo, los concesionarios de servicios intermedios, en adelante portadores, tendrán
limitada su participación en el mercado, de acuerdo a un porcentaje máximo del total
de minutos tasables de telefonía de larga distancia nacional e internacional, medido
conforme a la siguiente tabla:
LIMITACIÓN TEMPORAL EN LARGA DISTANCIA (porcentaje del total de minutos
tasables)
Participación máxima en larga distancia
I. Larga Distancia Nacional
Año 1 Año 2 Año 3 Año 4
(a) Portadores Vinculados 35% 45% 55% 60%
(b) Otros Portadores 80% 70% 60% 60%
II. Larga Distancia Internacional
Año 1 Año 2 Año 3
(a) Portadores Vinculados 20% 30% 40%
(b) Otros Portadores 70% 65% 60%
Se entiende por portador vinculado a las filiales, coligadas o empresas relacionadas
pertenecientes al mismo grupo empresarial, de concesionarios de servicio público telefónico
que originen al menos un 40% de los minutos tasables de telefonía de larga distancia nacional
o internacional, respectivamente, medido dicho porcentaje sobe el total de minutos tasables.
La limitación a la participación será aplicada por separado a cada portador, sea o no
vinculado, a menos que dos o más portadores sean filiales o coligados de una misma
empresa matriz o pertenezcan a un mismo grupo empresarial de acuerdo a lo que establece el
Título XV de la Ley de Mercado de Valores, en cuyo caso la restricción regirá para el
conjunto relacionado de portadores. El cálculo de la participación en el mercado considerará
la totalidad del tráfico telefónico recibido por un portador, independientemente de si es o
no cursado por este mismo, excluidos los servicios intermedios provistos a otros
portadores. Para este efecto se considerará como un todo a los portadores que sean
filiales, coligadas o empresas relacionadas pertenecientes a un mismo grupo empresarial.
Artículo 6º transitorio.- Para los efectos establecidos en el artículo anterior, los
concesionarios remitirán mensualmente a la Subsecretaría de Telecomunicaciones la
información del tráfico telefónico de larga distancia, en la forma que ésta determine en el
reglamento, considerando todo el tráfico originado o terminado en redes telefónicas
públicas. Dicha información será dada a conocer por la Subsecretaría a todos los
concesionarios que hayan entregado la información.
La Subsecretaría podrá efectuar, directamente o mediante la contratación de servicios
especializados de terceros, mediciones en las instalaciones de los concesionarios y
podrá solicitar la información técnica, comercial o financiera que estime pertinente a los
concesionarios y a los clientes de éstos, a objeto de corroborar la información remitida por
aquellos. La información así obtenida no podrá ser utilizada para fines distintos a lo
señalado. La Subsecretaría deberá cautelar por la confidencialidad de dicha
información.
En el caso que no se entregue la información requerida o se entregue una
distorsionada, la autoridad podrá aplicar la medida de suspensión del servicio por un plazo
no inferior a tres meses.
Artículo 7º transitorio.- Si un portador excediere el límite de participación máxima en
más de tres puntos porcentuales en los minutos acumulados al término de un trimestre,
dentro del respectivo período de doce meses, se le aplicará una multa no inferior al
porcentaje en exceso aplicado a los correspondientes ingresos devengados acumulados, ni
superior a dos veces dicho monto.
Sin embargo, si un portador excediere el límite de participación máxima en los minutos
acumulados al término de un semestre, dentro del respectivo período de doce meses, la
Subsecretaría le aplicará una multa no inferior a dos veces el porcentaje en exceso aplicado
a los correspondientes ingresos devengados acumulados, ni superior a dos veces dicho
monto.
El incumplimiento reiterado de los límites de participación establecidos, podrá ser
sancionado con la suspensión del servicio por un plazo suficiente para que la falta de tráfico
50
sea compensada por el exceso de tráfico captado, o bien con la aplicación del doble de la
multa establecida en el inciso anterior, según corresponda.
Artículo 8º transitorio.- El mayor gasto que demande durante 1994 la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 28 A de esta ley, se financiará mediante transferencias del ítem
50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del presupuesto vigente.".
LEY 19.277 DE 1994
“INTRODUCE MODIFICACIONES QUE INDICA EN LA LEY Nº 18.168,
GENERAL DE
TELECOMUNICACIONES”
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley No. 18.168, General
de Telecomunicaciones:
1. Reemplázase el artículo 2º, por el siguiente:
"Artículo 2º.- Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las
telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos en la
forma y condiciones que establece la ley.
Para los efectos de esta ley cada vez que aparezcan los términos "Ministerio", Ministro",
"Subsecretaría" y "Subsecretario" se entenderán hechas estas referencias al "Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones", al "Ministro de Transportes y Telecomunicaciones", a
la "Subsecretaría de Telecomunicaciones" y al "Subsecretario de Telecomunicaciones",
respectivamente.".
2. Agrégase, como párrafo segundo de la letra a) del artículo 3º, el siguiente:
"Dentro de estos servicios, constituyen una subcategoría los servicios de radiodifusión
de mínima cobertura. Son éstos los constituidos por una estación de radiodifusión cuya
potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108
MHz. Esto es, la potencia del transmisor y la que se irradia por antena no podrá exceder
de 1 watt y su cobertura, como resultado de ello, no deberá sobrepasar los límites
territoriales de la respectiva Comuna. Excepcionalmente y sólo tratándose de localidades
fronterizas o apartadas y con población dispersa, lo que será calificado por la Subsecretaría,
la potencia radiada podrá ser hasta 20 watts.".
3. Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:
"Artículo 8º.- Para todos los efectos de esta ley, el uso y goce de frecuencias del espectro
radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos o
licencias de telecomunicaciones, esencialmente temporales, otorgadas por el Estado.
Se requerirá de concesión otorgada por decreto supremo para la instalación, operación y
explotación de los siguientes servicios de telecomunicaciones: a) públicos; b) intermedios
que se presten a los servicios de telecomunicaciones por medio de instalaciones y redes
destinadas al efecto, y c) de radiodifusión sonora. Los servicios limitados de televisión se
regirán por las normas del artículo 9º de esta ley.
Las concesiones se otorgarán a personas jurídicas. El plazo de las concesiones se contará
desde la fecha en que el respectivo decreto supremo se publique en el Diario Oficial; será
de 30 años para los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, renovable por
períodos iguales, a solicitud de parte interesada; y de 25 años para las concesiones de
radiodifusión respecto de las cuales la concesionaria gozará de derecho preferente para
su renovación, de conformidad a los términos de esta ley.
El decreto de concesión deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria,
dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría le notifique que el decreto
fue totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. La no publicación
del decreto dentro del plazo indicado, producirá la extinción de la concesión por el solo
ministerio de la ley.
A quien se le hubiere caducado una concesión o permiso, no podrá otorgársele concesión
o permiso alguno dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la
respectiva resolución.
Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones o terceros podrán dar
prestaciones complementarias por medio de las redes públicas. Estas prestaciones
consisten en servicios adicionales que se proporcionan mediante la conexión de equipos a
dichas redes, los cuales deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la
Subsecretaría y no deberán alterar las características técnicas esenciales de las redes, ni
51
el uso que tecnológicamente permitan, ni las modalidades del servicio básico que se preste
con ellas. El cumplimiento de la norma técnica y el funcionamiento de los equipos, serán
de la exclusiva responsabilidad de las prestatarias de estos servicios complementarios.
La prestación o comercialización de estos servicios adicionales no estará condicionada a
anuencia previa alguna ni contractual de las concesionarias de servicios públicos de
telecomunicaciones ni a exigencia o autorización de organismos o servicios públicos, salvo
lo establecido en el inciso anterior respecto de los equipos. De igual manera, las
concesionarias a que se refiere este inciso no podrán ejecutar acto alguno que implique
discriminación o alteración a una sana y debida competencia entre todos aquellos que
proporcionen estas prestaciones complementarias.
La instalación y explotación de los equipos para las prestaciones complementarias no
requerirán de concesión o de permiso. La Subsecretaría en el plazo de 60 días de
requerida para ello, adjuntándosele los respectivos antecedentes técnicos, se pronunciará
sobre el cumplimiento de las exigencias que se establecen en el inciso séptimo de este
artículo. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido pronunciamiento alguno, se entenderá
que los equipos complementarios cumplen con la normativa técnica y se podrá iniciar la
prestación de los servicios.".
4. Reemplázase el artículo 9º, por el siguiente:
"Artículo 9º.- Los servicios limitados de telecomunicaciones, para su instalación,
operación y explotación, requerirán de permiso otorgado por resolución exenta de la
Subsecretaría, los que tendrán una duración de diez años y serán renovables, a solicitud de
parte interesada, en los términos señalados en el artículo 9º bis, salvo los permisos de
servicios limitados de televisión que no ocupen espectro radioeléctrico, cuya duración será
indefinida, todo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 bis de la ley No. 18.838,
agregado por la ley No. 19.131. Tratándose de Cuerpos de Bomberos y demás servicios de
utilidad pública existentes en la respectiva localidad, la Subsecretaría otorgará prioridad
y preferencia a las autorizaciones y renovaciones solicitadas por éstos, en sus respectivos
casos.
La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre la solicitud de permiso dentro de los 60 días
siguientes a la fecha de su presentación y, si así no lo hiciere, se entenderá que el permiso
ha sido otorgado. La resolución que rechace el permiso deberá ser fundada y el peticionario
podrá reclamar de ella en los términos establecidos en los incisos séptimo, décimo y
siguientes del artículo 13 A. El plazo que establece el inciso séptimo se contará desde que
el interesado haya sido notificado de la resolución denegatoria.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los servicios limitados constituidos
por estaciones de experimentación y por estaciones que operen en bandas locales o
comunitarias, que serán autorizados por licencia expedida por la Subsecretaría, la que
tendrá una duración de 5 años, renovable por períodos iguales a solicitud de parte interesada.
La licencia, a lo menos, indicará el nombre del titular, su domicilio, el tipo de servicio,
el modelo del equipo, la potencia y su ubicación, cuando corresponda.".
5. Agrégase, a continuación del artículo 9º, el siguiente artículo 9º bis:
"Artículo 9º bis.- Las solicitudes de renovación de concesión o permiso deberán
presentarse, a lo menos, 180 días antes del fin del respectivo período.
En caso que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviere en tramitación
la renovación respectiva, la concesión o permiso, en su caso, permanecerá en vigencia
hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovación.".
6. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 11, por los siguientes:
"Artículo 11.- Las telecomunicaciones de exclusivo uso institucional de las
Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Servicio de Investigaciones de Chile, para el
cumplimiento de sus fines propios, no requerirán de concesión o permiso ni estarán
afectas a caducidad.
Los servicios de telecomunicaciones marítimas, sean fijos o móviles, a que se
refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones, serán instalados, operados, autorizados y controlados por la Armada
de Chile.".
7. Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:
"Artículo 13.- Las concesiones de servicios de Telecomunicaciones de libre recepción o
de radiodifusión, se otorgarán por concurso público.
El Ministerio, durante el primer mes de cada cuatrimestre calendario, deberá llamar
a concurso por todas las concesiones que se le hubiesen solicitado y por aquellas cuya
caducidad se hubiese declarado, durante el período que medie entre uno y otro concurso. Se
excluirán de concurso las frecuencias que la Subsecretaría, por resolución técnicamente
fundada, declare no estar disponibles. Esta resolución deberá publicarse, por una sola vez
en el Diario Oficial correspondiente al día 1º ó 15 del mes inmediatamente siguiente y si
alguno de éstos fuere inhábil al día siguiente hábil.
52
Además, se deberá llamar a concurso con no menos de 180 días de anterioridad al
vencimiento del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión, lo que podrá hacerse
en cualquier concurso a que llame el Ministerio, existiendo tal anticipación.
La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a
las bases del concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas que asegure una óptima
transmisión o excelente servicio. En toda renovación de una concesión, la concesionaria que
la detentaba tendrá derecho preferente para su asignación, siempre que iguale la mejor
propuesta técnica que asegure una óptima transmisión o excelente servicio, según el caso. En
caso que dos o más concursantes ofrezcan similares condiciones, el concurso se resolverá
mediante licitación entre éstos, si ninguno de ellos tiene la calidad de anterior
concesionario.".
8. Agréganse, a continuación del artículo 13, los siguientes artículos 13A, 13B y 13C,
nuevos:
"Artículo 13A.- Para participar en los concursos públicos a que se refiere el artículo
precedente, las postulantes deberán presentar al Ministerio una solicitud que contendrá,
además de los antecedentes establecidos en el artículo 22, un proyecto técnico con el
detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión a que se postula, el
tipo de emisión, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del
servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes. El proyecto será firmado por un ingeniero o un técnico especializado en
telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero, debidamente
respaldado, destinado exclusivamente a la instalación, explotación y operación de la
concesión a la que se postula.
La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo fijado para la
recepción de las solicitudes deberá emitir un informe respecto de cada solicitud,
considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y
reglamentarios. En caso de existir dos o más solicitudes, deberá establecer, en forma
separada y fundamentada, cual de ellas garantiza las mejores condiciones técnicas de
transmisión o de prestación del servicio y cuales son similares. En los llamados a
concurso por expiración del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión de
libre recepción, si uno de los concursantes fuese su actual concesionario, el informe deberá
consignar en especial tal circunstancia.
Todo informe técnico de la Subsecretaría tendrá el valor de prueba pericial.
El informe de la Subsecretaría será notificado a los interesados, quienes dentro del plazo
fatal de diez días sólo podrán desvirtuar los reparos que sean injustificados. La Subsecretaría
deberá pronunciarse sobre las observaciones que hagan los interesados dentro de un plazo
máximo de diez días después de recibida la última de ellas.
El Ministro, cumplido los trámites precedentes, asignará la concesión o declarará
desierto el concurso público o, de existir solicitudes con similares condiciones, llamará a
licitación entre éstas. El Ministro, en los dos primeros casos o en el tercero, resuelta la
licitación, dictará la resolución respectiva. Esta se publicará en extracto redactado por la
Subsecretaría, por una sola vez, en el Diario Oficial correspondiente al día 01 ó 15 de cada
mes y, si algunos de éstos fuere inhábil, al siguiente día hábil. Además, en igual fecha, se
publicará en un diario de la capital de la provincia o a falta de éste de la capital de la
región en la cual se ubicarán las instalaciones y equipos técnicos de la emisora.
En el caso de otorgamiento de la concesión las publicaciones serán de cargo del
beneficiado y deberán realizarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su
notificación, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de
la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. En caso de declararse desierto el
concurso la publicación sólo se hará en el Diario Oficial, será de cargo de la Subsecretaría y
deberá realizarse en igual plazo.
Esta resolución será reclamable por quien tenga interés en ello, dentro del plazo de 10 días
contados desde la publicación de su extracto. La reclamación deberá ser fundada,
presentarse por escrito ante el Ministro, acompañar todos los medios de prueba que
acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la
comuna de Santiago.
Si la reclamación es de oposición a la asignación, el Ministro dará traslado de ella al
asignatario, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un
informe acerca de los hechos y fundamentos de carácter técnico en que se base el
reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 30 días siguientes a la
recepción del oficio en que se le haya solicitado.
Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del asignatario y recibido el
informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 16 días
siguientes a la fecha de recepción de este informe.
Si la reclamación es por la denegatoria de la concesión o por haberse declarado
desierto el concurso público, se aplicará igual procedimiento, con la salvedad de que no
existirá traslado.
53
La resolución que resuelva la reclamación podrá ser apelada para ante la Corte de
Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación.
La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por
las reglas aplicables al recurso de protección. El Ministro deberá elevar los autos a la
Corte dentro de quinto día de interpuesto el recurso. La resolución de la Corte de
Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.
Vencido el plazo para apelar, sin haberse interpuesto este recurso o ejecutoriada la
resolución que resuelva la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto supremo o la
resolución que corresponda.
Artículo 13B.- Tratándose de servicios de radiodifusión de mínima cobertura, la
Subsecretaría regulará la optimización del uso del espectro radioeléctrico que se les ha
asignado, según parámetros técnicos, para evitar toda clase de interferencias con los
otros servicios de telecomunicaciones. Al efecto, establecerá la cantidad de radioemisoras de
mínima cobertura que podrá autorizarse en cada comuna, su frecuencia y las
características técnicas del sistema radiante que podrán usar en cada lugar del país, para
el cual se solicite este tipo de concesiones.
La concesión y la modificación de estos servicios se regirá por las mismas normas que
regulan las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de
radiodifusión, con las siguientes salvedades:
a) La concesión sólo podrá perseguir finalidades culturales o comunitarias, o ambas a
la vez. Asimismo, les queda prohibido radiodifundir avisos comerciales o propaganda de
cualquier especie. No se considera propaganda la difusión de credos religiosos.
b) El plazo de las concesiones será de 3 años, renovable por iguales períodos, de
conformidad a las disposiciones generales.
c) Se reducen a la mitad todos los plazos que se establecen en el artículo 13A; y las
publicaciones a que se refiere el inciso quinto de dicho artículo, se limitan a una publicación
en el Diario Oficial.
d) La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto asegure una óptima
transmisión, excelente servicio y el debido cumplimiento de los fines para los cuales se
solicitó la concesión.
e) En caso que dos o más concursantes estén en condiciones similares, la concesión se
resolverá entre éstos por sorteo público.
Artículo 13C.- El Ministerio, además, deberá llamar a concurso público para otorgar
concesiones o permisos para servicios de telecomunicaciones en caso que exista una
norma técnica, publicada en el Diario Oficial, que sólo permita otorgar un número limitado
de concesiones o permisos a su respecto.
En caso que la solicitud se haya presentado con anterioridad a la publicación de la norma
técnica en el Diario Oficial, el peticionario, en igualdad de condiciones, tendrá derecho
preferente para la adjudicación de la concesión o el otorgamiento del permiso. Si
hubieren dos o más peticionarios en similares condiciones, se resolverá la adjudicación
entre éstos, mediante licitación.
Se procederá de igual manera en aquellos casos en que, en virtud de una solicitud de
concesión o de permiso, la Subsecretaría estime que debe emitirse una norma técnica para el
servicio respecto del cual se solicita la concesión o permiso.
El llamado a concurso se hará mediante aviso publicado en el Diario Oficial los días 1 y
15 del mes o al día siguiente, en caso que alguno de éstos fuese feriado. Se aplicarán al
concurso las normas que se establecen en los artículos 13 y 13A, en lo que les sea
aplicable.".
9. Reemplázase al artículo 14, por el siguiente:
"Artículo 14.- Son elementos de la esencia de una concesión y, por consiguiente,
inmodificables:
a) En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión: el tipo de
servicio, la zona de servicio, el período de la concesión, el plazo para iniciar la
construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones,
la potencia y la frecuencia, y
b) En los servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones: el tipo de servicio y el
período de la concesión.
En todo decreto supremo que otorgue una concesión deberá dejarse constancia expresa
de los elementos de la esencia y además de los siguientes elementos:
1.- En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, su titular,
la ubicación de los estudios, la ubicación de la planta transmisora, la ubicación y
características técnicas del sistema radiante y el radioenlace estudio - planta, y
2.- En los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones: su titular, la zona de
servicio, las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes
técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el plazo para iniciar la
construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio del servicio, la
ubicación de las radioestaciones, excluidas las móviles y portátiles, su potencia, la
frecuencia y las características técnicas de los sistemas radiantes.
54
Los elementos indicados en los números 1 y 2 precedentes, serán modificables por
decreto supremo a solicitud de parte interesada.
En las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de
radiodifusión, las solicitudes que digan relación con la modificación de la ubicación de la
planta transmisora y la ubicación y características técnicas del sistema radiante, se regirán
por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley y sólo serán aceptadas en
la medida que no modifiquen o alteren la zona de servicio.
En las concesiones de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, las
solicitudes que digan relación con las zonas de servicios, potencia, frecuencia y
características técnicas de los sistemas radiantes se regirán por las normas establecidas en
los artículos 15 y 16 de esta ley.
El Ministerio, en casos graves y urgentes y por resolución fundada, podrá acceder
provisoriamente a las modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que se pueda resolver
en definitiva. Rechazada la solicitud, deberá dejarse sin efecto todo lo hecho en virtud de
la autorización provisoria, sin derecho a indemnización o pago alguno.
Las demás peticiones que signifiquen modificación a otros elementos de la concesión,
distintos a los señalados precedentemente, deberán ser informados a la Subsecretaría, en
forma previa a su ejecución. No obstante, requerirán aprobación aquéllas respecto de las
cuales así lo disponga la normativa técnica, en cuyo caso la autorización se otorgará por
simple resolución.".
10. Reemplázase el artículo 15, por el siguiente:
"Artículo 15.- Las solicitudes de concesión y de modificación de servicios públicos e
intermedios de telecomunicaciones se presentarán directamente ante el Ministerio, a las que
se deberá adjuntar un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y
operación de la concesión, el tipo de servicio, la zona de servicio, plazos para la ejecución
de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado por un
ingeniero o por un técnico especializado en telecomunicaciones. La solicitud deberá
adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, relativo exclusivamente a la
instalación, explotación y operación de la concesión.
La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud
de concesión o de modificación, deberá emitir un informe respecto de ésta, considerando
el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario.
En caso que el informe no contenga reparos y estime viable la concesión o
modificación, lo declarará así y dispondrá la publicación simultánea de un extracto de la
solicitud en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la provincia o de la
región en que se ubicarán las instalaciones. Este informe será notificado al interesado
para que en el plazo de 10 días proceda a efectuar las publicaciones indicadas, bajo
Sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin
necesidad de resolución adicional alguna. La notificación del informe deberá adjuntar el
extracto que debe publicarse.
El que tenga interés en ello podrá oponerse al otorgamiento de la concesión o
modificación de la concesión, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación del
extracto. La oposición deberá presentarse por escrito ante el Ministro, ser fundada,
adjuntar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar
domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. El Ministro dará traslado de
ella al interesado, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un
informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funde el reclamo. La
Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 60 días siguientes a la recepción
del oficio en que éste se le haya solicitado.
Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta del peticionario, y recibido el
informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 30 días
siguientes a la fecha de recepción de este informe. Esta resolución podrá ser apelada para
ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su
notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo,
se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de
Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.
La resolución judicial que rechace totalmente una oposición, deberá condenar
expresamente en costas al opositor y le aplicará una multa no inferior a 10 ni superior a
1.000 UTM, la que irá a exclusivo beneficio fiscal. La Corte, graduará la multa
atendida la plausibilidad de la oposición, las condiciones económicas del oponente y la
buena o mala fe con que éste haya actuado en el proceso. La Corte, en resolución fundada,
podrá no aplicar multa.
Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el
Ministro procederá a dictar el decreto, otorgando la concesión o modificación de la misma.
Las solicitudes relativas a estaciones de radiocomunicaciones de experimentación, las de
radioaficionados y las que operen en bandas locales o comunitarias no estarán afectas a las
55
normas anteriores y se tramitarán administrativamente, en la forma establecida en el
reglamento.
Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el Ministro podrá otorgar permisos
provisorios para el funcionamiento temporal, sin carácter comercial y a título
experimental o demostrativo, para instalar servicios de telecomunicaciones en ferias o
exposiciones. El permiso no podrá exceder del plazo de duración de la feria o
exposición.".
11. Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
"Artículo 16.- En caso que el informe de la Subsecretaría, a que se refiere el inciso
segundo del artículo anterior, contuviere reparos u observaciones, el interesado tendrá un
plazo de 30 días para subsanarlos, contado desde la fecha de notificación de dicho informe.
Subsanadas las observaciones o reparos, la Subsecretaría emitirá un nuevo informe
pronunciándose sobre ello. De estimar que las observaciones o reparos han sido
subsanados, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo anterior.
En caso que la Subsecretaría no estime subsanados los reparos u observaciones, dictará
una resolución fundada rechazando el otorgamiento o la modificación de la concesión.
Esta resolución podrá ser reclamada ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los
diez días siguientes a la fecha de su notificación, deberá ser fundada y se tramitará conforme
a las reglas del recurso de protección.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, sin que se hubieran subsanado los
reparos u observaciones, se tendrá al peticionario por desistido de su solicitud, por el
solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución alguna.".
12. Agrégase, a continuación del artículo 16, el siguiente artículo 16 bis:
"Artículo 16 bis.- Para todos los efectos de esta ley:
a) Los plazos son fatales y de días hábiles. Tratándose de plazos que deba cumplir la
autoridad administrativa, los plazos no serán fatales, pero su incumplimiento dará lugar
a la responsabilidad administrativa consiguiente.
Sin embargo, los plazos que se establecen en el Título V de esta ley son de días corridos.
b) Las notificaciones que dispone la presente ley se harán personalmente o por carta
certificada enviada al domicilio que el interesado haya señalado en su respectiva
presentación. Se entenderá perfeccionada la notificación transcurrido que sean 5 días desde la
fecha de entrega de la carta a la oficina de Correos.
No obstante, el Ministro podrá disponer que determinadas resoluciones se
notifiquen por cédula hecha por notario público o receptor judicial. La notificación de
cargos, y la notificación de las resoluciones que reciban la causa a prueba, acojan
oposiciones, rechacen solicitudes o impongan sanciones, deberán notificarse
personalmente o por cédula.
Las disposiciones contenidas en esta letra no se aplicarán a la notificación de las
resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.
c) La prueba se regirá por las normas del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil,
con la salvedad que el término probatorio, en ningún caso, podrá exceder de 15 días.
d) En todos los procedimientos contemplados en la presente ley, servirá de ministro de fe
el abogado jefe del departamento jurídico de la Subsecretaría o quien lo subrogue o
desempeñe sus funciones. La prueba testimonial, de ser procedente, se rendirá ante él.
e) En caso de oposición, el procedimiento se entenderá abandonado cuando todas las
partes que figuran en éste, han cesado en su prosecución durante 3 meses, contados
desde la fecha de la última gestión útil para darle curso progresivo.
Transcurrido dicho plazo, se tendrá por desistida la petición de concesión o permiso,
según el caso.
f) Todos los trámites procesales que se realicen ante los Tribunales de Justicia se
regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, del Código Orgánico de
Tribunales y los Autos Acordados respectivos.".
13. Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:
"Artículo 17.- El Ministerio, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de término del
plazo para presentarse a concurso o desde la fecha de presentación de la solicitud de
concesión o permiso, en sus casos, solicitará informe al Comité de Telecomunicaciones de
las Fuerzas Armadas, el que será emitido a través del Ministerio de Defensa Nacional,
sobre las concesiones o permisos de que se trate.
El Ministerio de Defensa Nacional deberá evacuar el informe dentro de los 20 días
siguientes a la fecha de recepción del oficio por el cual se le requiera tal informe.
Si dicho informe no fuere recibido en el plazo indicado, se procederá sin él.".
14. Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:
"Artículo 21.- Sólo podrán ser titulares de concesión o hacer uso de ella, a cualquier
título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con
domicilio en el país. Sus Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y
56
representantes legales no deberán estar procesados o haber sido condenados por delito que
merezca pena aflictiva.
El auto de procesamiento suspenderá al afectado, de inmediato y por todo el tiempo que se
mantenga, del ejercicio de toda función o actividad relativa a la concesión.
En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a
cualquier título, de concesiones y permisos se requerirá la autorización previa de la
Subsecretaría, la que no podrá denegarla sin causa justificada. El adquirente queda
sometido a las mismas obligaciones que el concesionario o permisionario, en su caso.
Toda concesionaria o permisionaria, sea que persiga o no fines de lucro, que cobre por
la prestación de sus servicios o realice publicidad o propaganda de cualquier
naturaleza, deberá llevar contabilidad completa de la explotación de la concesión o
permiso y quedará afecta a la Ley de Impuesto a la Renta, como si se tratare de una sociedad
anónima.".
15. Reemplázase el artículo 22, por el siguiente:
"Artículo 22.- Los Presidentes, Gerentes, Administradores y representantes legales de
una concesionaria de radiodifusión de libre recepción, además de los requisitos
establecidos en el artículo precedente, deberán ser chilenos. Tratándose de Directorios,
podrán integrarlo extranjeros, siempre que no constituyan mayoría.
La concesionaria deberá informar a la Subsecretaría, dentro de los 10 días siguientes a la
fecha de su ocurrencia, todo cambio en la presidencia, directorio, gerencia, administración
y representación legal; además, tratándose de sociedades anónimas o en comandita por
acciones, se deberá informar de la subdivisión y transferencia de acciones, y en el caso de
sociedades de personas, el ingreso o retiro de socios o el cambio en el interés social. Esta
información sólo podrá ser utilizada para comprobar el cumplimiento establecido en el
inciso primero de este artículo.".
16. Reemplázase el artículo 23, por el siguiente:
"Artículo 23.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones se extinguen por:
1.- Vencimiento del plazo.
2.- Renuncia. La renuncia no obsta a la aplicación de las sanciones que fueren procedentes
en razón de infracciones que hubieren sido cometidas durante la vigencia de la concesión o
permiso.
3.- Muerte del permisionario o disolución o extinción de la persona jurídica titular de un
permiso de concesión, según el caso.
4. - La no publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que otorga o modifica la
concesión, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación al interesado del
decreto. Esta notificación se hará adjuntando copia íntegra de dicho decreto, totalmente
tramitado por la Contraloría General de la República.
La extinción se certificará por decreto supremo o resolución exenta según se trate de
concesión o permiso. Tratándose de decreto supremo este deberá publicarse en el Diario
Oficial.".
17. Consúltanse, a continuación del Título VII "De las Infracciones y Sanciones", como
artículos 36 y 36 A, los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 36.- Las infracciones a las normas de la presente ley, a sus reglamentos, planes
técnicos fundamentales y normas técnicas, serán sancionadas por el Ministro en
conformidad a las disposiciones de esta ley. Las sanciones sólo se materializarán una vez
ejecutoriada la resolución que las imponga. A falta de sanción expresa y según la gravedad
de la infracción, se aplicará alguna de las siguientes sanciones:
1.- Amonestación.
2.- Multa no inferior a 5 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales, tratándose de
concesiones de radiodifusión de libre recepción. En los demás casos, la multa fluctuará
entre 5 y 1.000
unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en un mismo tipo de infracción, se
podrá triplicar el máximo de la multa.
Las multas deberán pagarse dentro del 5º día hábil siguiente a la fecha en que quede
ejecutoriada la resolución condenatoria.
Tratándose de una concesión de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de
radiodifusión, el Ministro, en caso de retardo en el pago y por vía de apremio, podrá
decretar la suspensión de las transmisiones en base a un día de suspensión por cada 20
unidades tributarias de multa, con un máximo de 20 días de suspensión. La suspensión no
exime del pago de la multa. Tratándose de otros servicios, las multas no enteradas
dentro de plazo devengarán un interés penal de 12% anual.
3.- Suspensión de transmisiones hasta por un plazo de 20 días, en caso de reiteración de
alguna infracción grave, tratándose de concesiones de servicios de telecomunicaciones de
libre recepción o de radiodifusión, servicios limitados de telecomunicaciones y servicios
limitados de televisión.
4.- Caducidad de la concesión o permiso. Esta sólo procederá en los siguientes casos:
57
a) incumplimiento del marco técnico aplicable al servicio, siempre que las observaciones
que la Subsecretaría haya formulado previamente y por escrito, no se hayan subsanado
dentro del plazo que haya fijado al efecto y que se contará desde la fecha de notificación
de tales observaciones al afectado;
b) sanción reiterada de suspensión de transmisiones;
c) no pago de la multa que se hubiese aplicado, transcurridos que sean 30 días desde la
fecha en que la resolución respectiva haya quedado ejecutoriada;
d) alteración de cualquiera de los elementos esenciales de la concesión, que se
establecen en el artículo 14;
e) suspensión de las transmisiones de un servicio de telecomunicaciones de libre
recepción o de radiodifusión, o de servicios limitados de televisión, por más de 3 días,
sin permiso previo de la Subsecretaría y siempre que ello no provenga de fuerza mayor;
f) usar una concesión de radiodifusión de mínima cobertura en fines distintos de los
establecidos en la letra a) del artículo 13 B, y
g) atraso, por más de 6 meses, en el pago de los derechos devengados por el uso del
espectro radioeléctrico, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos.
En los casos de las letras c), d), f) y g) deberá necesariamente aplicarse la caducidad.
La declaración de caducidad se hará por decreto supremo o por resolución exenta,
según se trate de una concesión o de un permiso de telecomunicaciones.
Artículo 36 A.- Antes de aplicarse sanción alguna, se deberá notificar previamente al
infractor del o de los cargos que se formulan en su contra. El afectado, dentro de los 10 días
siguientes a la fecha de la notificación, deberá formular sus descargos y, de estimarlo
necesario, solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en
que basa su defensa. Los descargos deberán formularse por escrito ante el Ministro, señalar
los medios de prueba con que se acreditarán los hechos que los fundamentan, adjuntar los
documentos probatorios que estuvieren en poder del imputado, y fijar domicilio dentro del
radio urbano de la comuna de Santiago.
Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del afectado o, si existiendo
descargos, no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro resolverá
derechamente. En caso de existir descargos y haber hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, el Ministro recibirá la causa o prueba, la que se rendirá conforme a lo
establecido en la letra c) del artículo 16 bis. Expirado el término probatorio, se haya
rendido prueba o no, el Ministro resolverá sin más trámites.
La resolución que imponga sanciones será apelable para ante la Corte de Apelaciones
de Santiago, a menos que se decrete la caducidad de una concesión, en cuyo caso la apelación
se hará para ante la Corte Suprema.
La apelación deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación
de la resolución, ser fundada y, para su agregación a la tabla, vista y fallo, de ser de
conocimiento de la I. Corte de Apelaciones, se regirá por las normas aplicables al recurso de
protección. Si fuese de conocimiento de la Corte Suprema, se regirá por las normas del
recurso de amparo.".
18. Agréganse, a continuación de la letra b) del artículo 36, que pasó a ser 36 B, las
siguientes letras c) y d), nuevas:
"c) El que intercepte o capte maliciosamente o grabe sin la debida autorización, cualquier
tipo de señal que se emita a través de un servicio público de telecomunicaciones, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 50 a 5.000 UTM.
d) La difusión pública o privada de cualquier comunicación obtenida con infracción a lo
establecido en la letra precedente, será sancionada con la pena de presidio menor en su
grado máximo y multa de 100 a 5.000 UTM.".
19. Derógase el inciso primero del artículo 38.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º transitorio.- Las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre
recepción o de radiodifusión otorgadas bajo el amparo del decreto con fuerza de ley No. 4,
de 29 de julio de 1959, cuyo plazo de duración se hubiere extinguido antes de entrar en
vigencia esta ley, se entenderán automáticamente renovadas por un plazo de 10 años
contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
A las solicitudes de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o
de radiodifusión, actualmente en trámite y cuyo extracto hubiere sido publicado, no les
serán aplicables las reglas del concurso para el otorgamiento de la concesión ni el requisito
de ser persona jurídica.
El concesionario que a la fecha de promulgación de esta ley no hubiere publicado su
decreto de concesión tendrá un plazo de gracia de 20 días, contados desde la entrada en
vigencia de esta ley para efectuar la publicación en el Diario Oficial. La no publicación
dentro del plazo indicado extinguirá la concesión por el solo ministerio de la ley.
En caso que hubieren dos o más peticionarios en las condiciones que establece el inciso
segundo del artículo 13 C y las solicitudes se hubiesen presentado con anterioridad a la
58
vigencia de esta ley, preferirá la más antigua, según la fecha de presentación de éstas a la
Subsecretaría.
Artículo 2º transitorio.- Las personas naturales que sean titulares de concesiones y que
decidan transferirlas a una persona jurídica existente de la cual formen parte o que
constituyan especialmente para este efecto, no requerirán de autorización previa alguna
para ello debiendo cumplir las demás exigencias previstas en los artículos 21 y 22 de la ley.
La respectiva transferencia deberá comunicarse a la Subsecretaría, dentro de los 60 días
siguientes de su perfeccionamiento legal, a objeto que se dicte el decreto supremo que
corresponda.
Artículo 3º transitorio.- Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la fecha
de publicación de la presente ley se mantendrán vigentes por el plazo por el cual fueron
otorgadas o en forma indefinida, si se otorgaron con este carácter.
Artículo 4º transitorio.- Las concesiones de radiodifusión otorgadas con anterioridad
a la vigencia de la ley No. 18.168 y que tengan vencimiento con posterioridad a la
publicación de la presente ley, se entenderán automáticamente renovadas a partir de su
vencimiento por el lapso que falte para completar diez años contados desde la fecha de
publicación de la presente ley."
LEY 19.131 DE 1992
“MODIFICA LEY Nº 18.838, SOBRE CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN”
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
34. Reemplázace el artículo 47, por el siguiente:
"Artículo 47.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley No. 18.168:
Elimínase, en el inciso final del artículo 4º, la frase "y a los servicios limitados de televisión".
2.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 9º, por los siguientes:
"Artículo 9º.- Los servicios limitados de telecomunicaciones y 108 servicios limitados de
televisión requerirán, para ser instalados, operados y explotados, de permisos otorgados por
resolución de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Tratándose de servicios limitados de telecomunicaciones, los permisos tendrán una duración
de diez años y podrán ser renovados por períodos de igual duración: La solicitud de
renovación deberá ser presentada dentro de los dos años anteriores al vencimiento del plazo
de vigencia. Los permisos para servicios limitados de televisión serán de carácter indefinido,
en caso que no ocupen frecuencias del espectro radioeléctrico, y durarán 25 años en los
demás casos. Se consideran como servicios limitados de televisión todos aquellos que no
sean de libre recepción, como ser, de cable, codificados, fibra óptica, etcétera.".
3.- Sustitúyese la frase inicial del inciso tercero del artículo 16 "Tratándose de solicitudes de
servicios públicos de telecomunicaciones y de servicios intermedios de telecomunicaciones",
por la siguiente: "Tratándose de solicitudes de servicios públicos de telecomunicaciones, de
servicios intermedios de telecomunicaciones y de servicios limitados de televisión".".
LEY 19.091 DE 1991
“MODIFICA TÍTULO VII DE LA LEY 18.168, GENERAL DE
TELECOMUNICACIONES”
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Reemplázase el Título VII de la ley N° 18.168, General de
Telecomunicaciones, por el siguiente:
"TITULO VII
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 36.- Comete delito de acción pública:
a) El que opere o explote servicios o instalaciones de telecomunicaciones de libre
recepción o de radiodifusión sin autorización de la autoridad correspondiente, y el que
permita que en su domicilio, residencia, morada o medio de transporte, operen tales servicios
o instalaciones. La pena será la de presidio menor en sus grados mínimo a medio, multa de
59
cinco a trescientas unidades tributarias mensuales y comiso de los equipos e instalaciones, y
b) El que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de
telecomunicaciones, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y el
comiso de los equipos e instalaciones.
Artículo 37.- Todo concesionario, permisionario o titular de licencia de servicios de
telecomunicaciones deberá mantener, en un lugar visible dentro del local de la estación o a
disposición de la autoridad, copia autorizada del decreto, permiso, o licencia correspondiente.
La Subsecretaría podrá requerir de los concesionarios o permisionarios de servicios de
telecomunicaciones los antecedentes e informes que sean necesarios para el cumplimiento de
sus funciones, quienes estarán obligados a proporcionarlos. La negativa injustificada a
entregar la información o antecedentes solicitados o la falsedad en la información
proporcionada será castigada con las penas del artículo 210 del Código Penal, con la salvedad
que la multa no podrá ser inferior a cinco ni superior a quinientas unidades tributarias
mensuales.
Artículo 38.- Las infracciones a la presente ley no penadas especialmente, serán
sancionadas por el Juzgado de Polícia Local correspondiente al domicilio del infractor, previa
denuncia del Subsecretario de Telecomunicaciones, con multa a beneficio fiscal no inferior a
cinco ni superior a trescientas unidades tributarias mensuales. Sólo será apelable, ante la
Corte de Apelaciones respectiva, la resolución que aplique multas superiores a 20 unidades
tributarias mensuales.
La apelación se conocerá en cuenta, se agregará en forma preferente a la tabla y no procederá
suspensión alguna a su respecto.
Se considerará como infracción distinta, cada día que el infractor deje transcurrir sin
ajustarse a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, después de la orden y plazo que
hubiere recibido de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Además, los equipos y medios de transmisión de telecomunicaciones instalados, operados
y explotados sin la debida autorización, caerán en comiso y deberán ser destinados a
institutos profesionales, industriales o universidades que impartan enseñanza sobre
telecomunicaciones, con prohibición de ser usados en alguna forma de radiodifusión pública.
Artículo 39.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá suspender hasta por 30 días el
funcionamiento de un servicio, cuando se contravengan normas técnicas del marco regulador
a que se refiere el artículo 24 de la presente ley, siempre que no se subsanen las
observaciones que formule dentro del plazo que fije para este efecto.
Respecto de los servicios de radiodifusión televisiva y servicios limitados de televisión,
esta medida tendrá el carácter de cautelar, debiendo informarse de su adopción, en forma
simultánea, acompañándose los antecedentes que la justifiquen al Consejo Nacional de
Televisión.
De la resolución del Subsecretario, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones
respectiva, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación.
Este reclamo se tramitará conforme a las reglas aplicables al recurso de protección, no
procederá la suspensión de la vista de la causa y la Corte de Apelaciones resolverá en única
instancia. La interposición del recurso no suspende la aplicación de la medida sin perjuicio de
la facultad de la Corte de Apelaciones para declarar lo contrario.
Artículo 39 bis.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que le otorga la presente ley.".".
LEY 18.838 DE 1989
“CREA EL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN”
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 47.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley No. 18.168:
1) En el artículo 4°, sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"No será aplicable lo establecido en los incisos anteriores a los servicios de televisión de libre
recepción y a los servicios limitados de televisión, los que estarán sujetos a las disposiciones
de la ley especial que los rija, sin perjuicio de las normas técnicas que establece esta ley.".
2) Modifícase el artículo 8° como sigue:
a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
60
"Los servicios públicos de telecomunicaciones y de radiodifusión sonora requerirán para su
instalación, operación y explotación de concesión otorgada por decreto supremo, las que
serán de duración indefinida.".
b) Derógase su inciso quinto.
3) En el artículo 16, inciso tercero, sustitúyese la primera coma (,) por la conjunción "y", y
elimínase la expresión "y de servicios limitados de televisión".
4) En el artículo 17, derógase su inciso segundo.
5) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 23 por el siguiente:
"Las concesiones y permisos de telecomunicaciones otorgados en conformidad a esta ley se
extinguirán en los siguientes casos:".
6) En el artículo 31, entre la palabra "ley" y la coma (,) siguiente intercálase la frase "y los de
la ley sobre Consejo Nacional de Televisión" y elimínase la frase "como asimismo las
estaciones de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción.".
7) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 39:
"Respecto de los servicios de radiodifusión televisiva y servicios limitados de televisión, esta
medida tendrá el carácter de cautelar, debiendo informarse de su adopción, en forma
simultánea, acompañándose los antecedentes que la justifiquen al Consejo Nacional de
Televisión, el cual se pronunciará acerca de su mantención dentro del plazo de cinco días
contado desde la fecha de recepción de dichos antecedentes.".
Artículo 48.- El Consejo Nacional de Televisión que crea esta ley será el sucesor legal del
Consejo Nacional de Televisión establecido por la ley No. 17.377.
Todos los bienes, derechos y obligaciones del actual Consejo Nacional de Televisión se
entenderán incorporados, por el solo ministerio de la ley, al patrimonio del organismo que
crea el artículo 1° de este cuerpo legal. Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de
Registro Civil e Identificación en su caso, efectuarán, a petición del Presidente del Consejo
Nacional de Televisión, las inscripciones y subinscripciones que procedan, las que estarán
exentas del pago de derechos e impuestos.
Artículo 49.- Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de noventa días, para que,
al fijar el texto refundido de la ley No. 18.168, pueda, además, coordinar y sistematizar sus
normas y, para tal efecto, incorporar las modificaciones y derogaciones de que haya sido
objeto, tanto expresa como tácitamente, incluidas las dispuestas por esta ley; introducir
cambios formales, sean en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de
similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para la coordinación y
sistematización del aludido cuerpo legal.
En el ejercicio de las facultades a que se refiere el inciso anterior, el Presidente de la
República contará con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los
señalados objetivos, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración del
verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales respectivas.
DFL 1 DE 1987
“DEJA SIN EFECTO DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE 1986 E
INTRODUCE MODIFICACIONES A LEY Nº 18.168, DE 1982”
Visto: Lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley Nº 18.482 publicada en el Diario Oficial del
28 de Diciembre de 1985, y lo dispuesto en el art. 04 de la Ley. 18.591 publicada en el Diario
Oficial del 03 de enero de 1987.
Decreto con Fuerza de Ley:
Artículo 1º. Déjase sin efecto el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del año 1986 sin tramitar del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.168, de 1982, Ley General de
Telecomunicaciones.
1. TITULO II. De las Concesiones y Permisos
a) Sustitúyese el Artículo 8º, por el siguiente:
"Artículo 8º
Los servicios de telecomunicaciones de Libre recepción o de radiodifusión, los servicios
públicos de telecomunicaciones y los servicios limitados de televisión, requerirán para su
instalación, operación y explotación de concesión otorgada por Decreto Supremo.
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Igualmente estarán sujetos a concesión los servicios intermedios de telecomunicaciones que
se prestan a los servicios de telecomunicaciones mencionados en el inciso anterior y a los
servicios limitados de telecomunicaciones, a través de instalaciones destinadas a tal efecto.
Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones o terceros que contraten con
ellos para tal efecto, podrán prestar a través de las redes públicas, servicios complementarios
que consisten en prestaciones adicionales que se proveen mediante la conexión a dichas redes
de equipos complementarios, que deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la
Subsecretaría de Telecomunicaciones y que no podrán alterar las características técnicas
esenciales de las redes ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas.
La instalación y explotación de los servicios complementarios no requerirá de concesión o de
permisos. No obstante, su puesta en servicio deberá ser autorizada previamente mediante una
resolución técnica de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que será emitida en el plazo de
60 días a contar de la presentación de los antecedentes técnicos por parte de los interesados.
Si transcurrido dicho plazo, no se ha emitido pronunciamiento alguno se entenderá que los
equipos destinados a la prestación de los servicios complementarios cumplen con la
normativa técnica y se podrá iniciar la prestación de los mismos.
Las concesiones serán de duración indefinida excepto las de radiodifusión sonora que tendrán
un plazo de 20 años y su renovación podrá ser solicitada dentro de los 5 años que preceden al
último año de la concesión. El período de renovación respectivo se contará desde el término
del plazo primitivo".
b) Sustitúyese el Artículo 9º, por el siguiente:
"Artículo 9º
Los servicios limitados de telecomunicaciones, requerirán para ser instalados, operarios y
explotados de permisos otorgados por resolución de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones".
Los permisos tendrán una duración de 10 años y podrán ser renovarlos por períodos de igual
duración. La solicitud de renovación deberá ser presentada dentro de los 2 años anteriores al
vencimiento del plazo en vigencia.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo, los servicios limitados
constituidos por estaciones de experimentación y por estaciones que operan en bandas locales
o comunitarias, los que serán autorizados mediante una licencia expendida por la
Subsecretaría de Telecomunicaciones que tendrá una duración de 6 años y será renovable por
períodos de igual duración.
En la licencia se indicará, a lo menos, el nombre del titular, domicilio, tipo de servicio,
modelo del equipo, su potencia y su ubicación cuando corresponda".
c) Agrégase en el inciso final del Artículo 11º después del punto aparte, que pasa a ser punto
seguido, lo siguiente:
"Asimismo, podrán contratar servicios de concesionarios de servicios públicos e intermedios
de telecomunicaciones".
d) Agrégase un inciso al Artículo 13º.
"Para los efectos del inciso anterior, se entenderá que concurren varios interesados respecto
de un mismo tipo de concesión o permiso, cuando existiere constancia que se ha presentado
en la Oficina de Partes de la Subsecretaría de Telecomunicaciones en una misma fecha más
de una solicitud al respecto".
e) Sustitúyese el Artículo 14º, por el siguiente: "Artículo 14º.
Son elementos de la esencia de la concesión o permiso: el tipo de servicio, su titular, la zona
de servicio, las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes
técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el período de la concesión o
permiso, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para
el inicio del servicio, la ubicación de las radioestaciones, excluidas las móviles y portátiles,
su potencia, la frecuencia, la ubicación y características técnicas del sistema radiante, según
corresponda a la naturaleza del respectivo servicio.
De estos elementos deberá dejarse constancia en el decreto o resolución mediante el cual se
otorgue la concesión o permiso.
Otorgada la concesión o permiso en la forma establecida en la ley, sólo requerirán de
decretos o resoluciones las peticiones que modifiquen los elementos señalados en el inciso 10
de este artículo. Las demás peticiones que signifiquen modificación a otros elementos de la
concesión o permiso deberán ser informadas a la Subsecretaría de Telecomunicaciones
previamente a su ejecución y requerirán de aprobación sólo aquellas respecto de las cuales así
lo disponga la normativa técnica y en cuyo caso la autorización se otorgará mediante
resolución técnica de la Subsecretaría de Telecomunicaciones".
f) Sustitúyese el Artículo 15º, por el siguiente:
"Artículo 15º.
Las solicitudes de concesión o permisos a que se refiere esta ley deberán ser publicadas, por
una vez, en extracto preparado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, por el interesado
y a su cargo, en el "Diario Oficial" y un diario o periódico de la capital de la provincia o de la
región en que quedarán ubicadas las instalaciones.
No requerirán publicación las solicitudes relativas a estaciones de radiocomunicaciones de
experimentación, las de radioaficionados y las que operen en bandas locales o comunitarias.
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En estos casos el plazo previsto en el inciso 10 del Artículo 16º se contará desde la fecha de
presentación de la solicitud.
Las personas naturales o jurídicas cuyos intereses sean directa y efectivamente perjudicados
por la concesión o permiso que se solicita, tendrán un plazo de 30 días a contar de la fecha de
la última publicación para formular observaciones a las solicitudes en relación con los
aspectos específicos que les pueden afectar".
g) Agrégase el siguiente inciso 3º al Artículo 16º, pasando el actual inciso 3º a ser inciso 4º.
"Tratándose de solicitudes de servicios públicos de telecomunicaciones, de servicios
intermedios de telecomunicaciones y de servicios limitados de televisión, el informe negativo
de la solicitud de concesión fundado en objeciones técnicas, deberá ser reconsiderado si el
interesado una vez notificado de él y por una sola vez modifica su solicitud con el objeto de
solucionar tales objeciones técnicas, suspendiéndose entretanto el plazo para el reclamo, al
que correrá nuevamente a contar de la fecha del nuevo informe del Subsecretario de
Telecomunicaciones, quien dispondrá del plazo de 45 días para informar sobre la
reconsideración. Si el informe negativo se fundare en razones económicas, el interesado
podrá solicitar un informe sobre la materia a la Comisión Preventiva Central, del Decreto Ley
Nº 211 de 1973; una vez emitido este informe, el Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones resolverá en definitiva. En este caso el interesado podrá solicitar una
prórroga al plazo para reclamar, establecido en el inciso anterior".
h) Elimínase el inciso 3º del Artículo 21º.
i) Sustitúyese el Artículo 23º, por el siguiente:
"Artículo 23º.
Las concesiones y permisos de telecomunicaciones se extinguirán en los siguientes casos:
a) Por declaración fundada de la autoridad competente debido al incumplimiento reiterado
del marco técnico aplicable al servicio, señalado en el Artículo 24º de la presente ley, siempre
que no se subsanen las observaciones previamente formuladas, en el plazo fijado para este
efecto.
b) En conformidad con el Artículo 28º de la Ley General de Telecomunicaciones.
e) Por alteraciones, sin permiso previo, de los elementos esenciales de la concesión o del
permiso señalados en el Artículo 14º del presente texto legal.
d) Si no se iniciaren y terminaren las obras en los plazos señalados o en las prórrogas del
plazo que se otorguen.
e) Por incumplimiento del plazo fijado para la iniciación del servicio.
f) Por suspensión, sin permiso previo, de las transmisiones de servicios de
telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión durante un período superior a 30
días consecutivos, por hecho imputable al concesionario.
g) Por la muerte del concesionario o permisionario si la sucesión no ejerce el derecho
previsto en el Artículo 21º de esta ley, o por término de la persona jurídica.
h) Por la renuncia del concesionario o permisionario.
Por el término del plazo de la concesión o permiso o de la renovación que se hubiere
otorgado.
La declaración de extinción procederá por Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones o resolución del Subsecretario de Telecomunicaciones, según se trate de
concesión o de permiso".
2. TITULO III. De la Explotación y Funcionamiento de los Servicios de Telecomunicaciones
a) Introdúcense los siguientes artículos nuevos a continuación del Artículo 24º.
"Artículo 24º A.
Los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones no podrán iniciar
servicios, sin que sus obras e instalaciones hayan sido previamente autorizadas por la
Subsecretaría de Telecomunicaciones. Esta autorización se otorgará al comprobarse que las
obras e instalaciones se encuentran correctamente ejecutadas y corresponden al respectivo
proyecto técnico aprobado.
La Subsecretaria tendrá un plazo de 30 días, contados desde la fecha de presentación de la
solicitud por el interesado para ejecutar la recepción de las obras e instalaciones.
Si no se procede a la recepción de las obras en el plazo indicado en el inciso anterior, los
concesionarios y permisionarios podrán poner en servicio las obras e instalaciones, sin
perjuicio que la Subsecretaría de Telecomunicaciones proceda a recibirlas con posterioridad.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no procederá respecto de aquellas modificaciones a la
concesión o permiso que no requieran aprobación, según lo dispuesto en el inciso 3º del
Artículo 14º".
"Artículo 24º B.
Las empresas concesionarias de servicio público telefónico estarán obligadas a dar servicio a
los interesados que lo soliciten dentro de su zona de servicio y a los que estando fuera de ella
y de la de otro concesionario, costeen las extensiones o refuerzos necesarios para llegar hasta
ella.
Para ejecutar las obras de extensión o refuerzos los interesados podrán hacerlo por si mismos
o a través de terceros, debiendo en estos casos ser aprobadas tales obras por la Subsecretaría
de Telecomunicaciones, o bien, encargar su ejecución a la concesionaria que le proporcionará
el servicio. Las citadas obras darán derecho a usar los bienes nacionales de uso público en la
63
forma prevista en el Artículo 18º. Las extensiones o refuerzos serán de propiedad del
interesado. Lo anterior es sin perjuicio de lo que acuerden las partes en esta materia.
Las empresas concesionarias para atender solicitudes de interesados ubicados fuera de su
zona de servicios y de la zona de servicio de otros concesionarios, podrán convenir el
suministro del servicio público telefónico con comunidades telefónicas para facilitar a un
mayor número de usuarios el acceso a este medio de comunicación.
Los servicios públicos telefónicos a las comunidades telefónicas podrán prestarse asimismo
como una derivación de un teléfono público de larga distancia existente.
Un reglamento establecerá las normas técnicas para el funcionamiento de estas comunidades
telefónicas".
"Artículo 24º C.
El servicio deberá otorgarse tratándose de concesionario de servicio público telefónico, en el
plazo de 2 años, a contar desde la fecha de la solicitud que el interesado presente a la
empresa, salvo que se produjere un caso fortuito o de fuerza mayor que impida al
concesionario atender la petición que se le formula".
b) Intercálase en el Artículo 26º el siguiente inciso 2º, pasando el actual inciso 2º a ser inciso
3º.
"Con todo, los concesionarios de servicio público que opten por instalar medios propios de
larga distancia deberán solicitar la concesión de servicio público de larga distancia
correspondiente".
Artículo 2º Introdúcese el siguiente Título IV "De los Aportes de Financiamiento
Reembolsables", a continuación del artículo 28 bis y reemplázanse los artículos 29 y 30 por
las disposiciones contenidas en el nuevo Título V "De las Tarifas", pasando a ser Título VI el
actual Título IV "De las Infracciones y Sanciones".
"TITULO IV. De los Aportes de Financiamiento Reembolsables
"Artículo 28º A.
Las empresas concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que prestan servicio
público telefónico y que quedaren sometidas al régimen de regulación tarifaría que se
establece en el inciso 2º del artículo 29º del presente texto, podrán exigir a quienes solicitan
la calidad de suscriptor de dicho servicio fuera de su zona de servicio, mediante la asignación
de una o más líneas telefónicas, o a quienes siendo suscriptores soliciten la asignación de
nuevas líneas telefónicas adicionales, aportes de financiamiento reembolsables por cada
línea.
Dichos aportes serán reembolsados ya sea mediante bonos o acciones comunes de la
respectiva empresa concesionaria o bien mediante instrumentos mercantiles o mecanismos
que acuerden las partes, pudiendo incluirse entre éstos otros tipos de acciones.
Las alternativas de reembolso y sus condiciones serán ofrecidas al interesado por la empresa
concesionaria, y éste podrá optar entre ellas".
"Artículo 28º B.
En las alternativas de reembolso distintas de acciones, los documentos serán emitidos al
portador, en Unidades de Fomento, a un plazo máximo de 10 años y con una tasa de interés
no inferior a aquella que se otorgue a la libreta de ahorro a plazo del Banco del Estado de
Chile o, de no existir ésta, del instrumento que las reemplazare, a indicación de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras".
"Artículo 28º C.
En la alternativa de reembolso del aporte mediante la entrega de acciones comunes, el valor
de las acciones se calculará a partir del valor presente del flujo de caja esperado, de acuerdo
con la metodología que se señala en el artículo siguiente, menos el valor de los pasivos
exigibles. La diferencia entre el valor presente del flujo de caja esperado y de los pasivos
exigibles se dividirá por el número de acciones suscritas y pagadas de la empresa a la fecha
de la emisión, obteniéndose de esta forma el valor de cada acción.
Este valor económico será determinado para cada una de las emisiones de acciones que se
realice con el fin descrito en el artículo 28º A y deberá reajustarse de acuerdo al índice de
precios al consumidor proporcionado por el Instituto Nacional de Estadísticas, para el
período que transcurra, entre la fecha de determinación del valor económico y la fecha
efectiva de colocación de las acciones dentro del plazo máximo de 3 años que estipula la Ley
Nº 18.046, de 1981, sobre Sociedades Anónimas".
"Artículo 28º D.
El procedimiento para calcular el valor presente del flujo esperado de caja será el siguiente:
1.- Valoración dentro del Período del Plan de Expansión señalado en el artículo 30º.
a) Se toman como base las utilidades netas obtenidas por la empresa en el último año
calendario.
b) Se recalculan las utilidades del último año calendario reemplazando los ingresos
operacionales por aquellos que resultan de aplicar las tarifas vigentes en cada uno de los años
a considerar. Al mismo tiempo, deberán corregirse los ingresos netos fuera de explotación
que provengan de la corrección monetaria de activos y pasivos.
64
Si los años a considerar dentro del período de duración del plan de expansión excedieren al
plazo de vigencia de las tarifas, los años siguientes se valorarán con la tarifa correspondiente
al último año de vigencia de ésta.
c) Los flujos de utilidad serán aquellos que resulten de sumar a los resultados obtenidos en la
letra b) los ingresos y los costos de explotación incrementales que ocurrirían en cada año
como consecuencia de la aplicación del plan de expansión que la empresa concesionaria
estuviere desarrollando,
d) Los flujos a descontar en cada período se calcularán del siguiente modo:
A las utilidades obtenidas en la letra c) se le sumará lo siguiente:
-La depreciación calculada linealmente sobre la base de vida útil contable de los activos.
-El pago de intereses financieros reflejados en el estado de resultados multiplicado por la
fracción que resulta de restar a la unidad la tasa de impuestos a las utilidades.
Al valor así obtenido se le restarán las inversiones en activo fijo y en activo circulante.
2.- Resto del período.
a) El flujo a descontar en el resto del período será la suma de los siguientes elementos:
-Utilidades netas calculadas en la forma señalada en la letra e) del número 1.-
-Pago de intereses financieros reflejados en el estado de resultados multiplicado por la
fracción que resulta de restar a la unidad la tasa de impuestos a las utilidades.
b) El flujo determinado en la forma prevista en la letra a) del Nº 2, se descontará a
perpetuidad.
La tasa a utilizar para descontar el flujo esperado de caja de todos los años, corresponderá a
la tasa de costo de capital calculada de acuerdo a la metodología establecida en el artículo 30º
B del Título de las Tarifas".
"Artículo 28º E.
En cada zona urbana el monto del aporte no podrá exceder al costo promedio de la inversión
necesaria para satisfacer el servicio.
A aquellos interesados que costeen las extensiones o refuerzos necesarios para llegar hasta la
zona urbana, no se les podrá cobrar un aporte distinto al que efectúen los usuarios de la zona
urbana.
En aquellos sectores que, encontrándose dentro de la zona urbana de la respectiva localidad,
carezcan de las características de hecho para ser calificados como urbanos, lo que será
determinado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, será aplicable lo dispuesto en el
inciso anterior".
"TITULO V. De las Tarifas
"Artículo 29º.
Los precios o tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones y de los servicios
intermedios que contraten entre si las distintas empresas, entidades o personas que
intervengan en su prestación, serán libremente establecidos por los proveedores del servicio
respectivo sin perjuicio de los acuerdos que pueden convenirse entre éstos y los usuarios.
No obstante, si en el caso de servicios públicos telefónicos local y de larga distancia nacional
e internacional, excluida la telefonía móvil y en el de servicios de conmutación y/o
transmisión de señales provistas como servicio intermedio o bien como circuitos privados,
existiere una calificación expresa por parte de la Comisión Resolutiva, creada por el Decreto
Ley Nº 211 de 1973, en cuanto a que las condiciones existentes en el mercado no son
suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria, los precios o tarifas del servicio
calificado serán fijados de acuerdo a las bases y procedimientos que se indican en este Título.
En todo caso, si las condiciones se modificaren y existiere pronunciamiento en tal sentido por
parte de dicha Comisión Resolutiva, el servicio dejará de estar afecto a la fijación de tarifas".
"Artículo 30º.
La estructura, nivel y mecanismo de indexación de las tarifas de los servicios afectos serán
fijados por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y
Reconstrucción cada cinco años sobre la base de los costos incrementales de desarrollo del
servicio respectivo, considerando los planes de expansión de las empresas a implementarse
en un período no inferior a los siguientes cinco años de acuerdo a la demanda prevista. Para
estos efectos, el costo incremental de desarrollo se definirá como aquel monto equivalente a
la recaudación promedio anual que, de acuerdo a los costos de inversión y de explotación, y
en consideración a la vida útil de los activos asociados a la expansión, las tasas de tributación
y de costo de capital, sea consistente con un valor actualizado neto del proyecto de expansión
igual a cero.
Sin perjuicio de lo anterior, en ausencia de planes de expansión, la estructura y nivel de las
tarifas se fijarán sobre la base de los costos marginales de largo plazo, previa autorización de
la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Se entenderá por costo marginal de largo plazo de
un servicio el incremento en el costo total de largo plazo de proveerlo, considerando un
aumento de una unidad en la cantidad provista.
La recaudación promedio anual compatible con un valor actualizado neto igual a cero del
proyecto correspondiente a un servicio dado equivale al costo medio de largo plazo de este
servicio. Este procedimiento se utilizará para distintos volúmenes de prestación de servicios
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generándose una curva de costos medios de largo plazo. A partir de dicha curva, se
calcularán los costos marginales de largo plazo.
En todos los casos, los costos incrementales de desarrollo o les costos marginales de largo
plazo, según corresponda, se calcularán por área tarifaria. Para cada servicio, un área tarifaria
se entenderá como una zona geográfica donde el servicio es provisto por un concesionario
dado. Dicha área deberá cubrir a la totalidad de los usuarios que sean objeto de una tarifa
común. Cuando un mismo servicio sea objeto de más de un sistema de tasación, para efectos
de este Título, podrá entenderse como servicios distintos y a cada uno se le asignará su propia
área tarifaria. En el caso que una empresa entregue más de un servicio con equipos comunes
a estos servicios, se podrá incluir en un área tarifaria el conjunto de dichos servicios.
Tratándose de servicios de transmisión y/o conmutación provistos mediante redes de larga
distancia, el concepto de área tarifaria podrá aplicarse a tramos o a agrupaciones de tramos
que integren la respectiva red".
"Artículo 30º A.
Para efectos de las determinaciones de costos indicados en este Título, se considerará en cada
caso una empresa eficiente que ofrezca sólo los servicios sujetos a Fijación tarifaria, y se
determinarán los costos de inversión y explotación incluyendo los de capital, de cada servicio
en dicha empresa eficiente. Los costos a considerar se limitarán a aquellos indispensables
para que la correspondiente empresa eficiente pueda proveer los servicios de
telecomunicaciones sujetos a regulación tarifaria, de acuerdo a la tecnología disponible y
manteniendo la calidad establecida para dichos servicios".
"Artículo 30º B.
La tasa de costo de capital incluida en los costos incrementales de desarrollo o en los costos
marginales de largo plazo, según corresponda, será determinada en los mismos estudios de
costos que este Título establece más adelante.
Para determinar esta tasa, deberá considerarse el riesgo sistemático de las actividades propias
de la empresa que provee los servicios sujetos a fijación en relación al mercado, la tasa de
rentabilidad libre de riesgo, y el premio por riesgo de mercado.
La tasa de rentabilidad libre de riesgo será igual a la tasa de la libreta de ahorro a plazo con
giro diferido del Banco del Estado de Chile o, de no existir éstas, del instrumento similar que
las reemplazare, a indicación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
El riesgo sistemático de las actividades propias de la empresa en relación al mercado mide la
variación en los ingresos de la empresa con respecto a fluctuaciones del mercado, Para
determinar su valor se calcula la covarianza entre el flujo de caja neto de la empresa y el flujo
generado por una cartera de inversiones de mercado diversificada, dividido por la varianza de
los flujos de dicha cartera diversificada.
El premio por riesgo de mercado se define como la diferencia entre la rentabilidad de la
cartera de inversiones de mercado diversificada y la rentabilidad del instrumento libre de
riesgo.
De este modo, la tasa de costo de capital será la tasa de rentabilidad libre de riesgo más la
diferencial entre la rentabilidad de la cartera de inversiones diversificada y la rentabilidad
libre de riesgo. Tal diferencial debe estar ponderada por el valor del riesgo sistemático
calculado de acuerdo al inciso 4º de este mismo artículo.
"Artículo 30º C.
En aquellos casos en que se comprobaren economías de escala tales que signifiquen que los
costos incrementales de desarrollo o los costos marginales de largo plazo, según corresponda,
no permitan cubrir el costo total de largo plazo de las respectivas empresas concesionarias, se
determinarán los montos necesarios para cubrir la diferencia, conforme al artículo 30 F del
presente Título.
Se entenderá por costo total de largo plazo de una empresa a un monto equivalente a la
recaudación que le permita cubrir los costos de explotación y capital asociados a la
reposición de los activos de dicha empresa. Para efectos de este Título, estos costos se
limitarán a aquellos indispensables para que la empresa pueda proveer los servicios de
telecomunicaciones sujetos a regulación tarifaria, en forma eficiente, de acuerdo a la
tecnología disponible comercialmente y manteniendo la calidad establecida del servicio. El
cálculo considerará el diseño de una empresa eficiente que parte desde cero, realiza las
inversiones necesarias para proveer los servicios involucrados, e incurre en los gastos de
explotación propios del giro de la empresa, y en consideración a la vida útil de los activos, la
tasa de tributación y la tasa de costo de capital, obtiene una recaudación compatible con un
valor actualizado neto del proyecto igual a cero.
El costo total de largo plazo relevante para efectos de la fijación de tarifas se calculará para el
tamaño de la empresa que resulte de considerar el volumen promedio de prestación de los
distintos servicios durante el período de cinco años de vigencia de las tarifas".
"Artículo 30º D.
Para efectos de calcular el valor actualizado neto de los proyectos a que se hace mención en
este Título, se considerará el flujo de caja neto generado. Para el cálculo de este flujo de caja
neto se tomará en cuenta la recaudación anual promedio, los costos de inversión, de
explotación, el valor residual de las inversiones y los impuestos a las utilidades. Los costos
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de explotación se definirán como la suma de los costos de operación, mantención y generales,
y todos aquellos directamente asociados a los proyectos, que no sean costos de inversión.
La base para calcular la tributación a las utilidades se definirá como la diferencia entre la
recaudación anual y la suma de los costos de explotación y de la depreciación del período. La
depreciación a considerar se calculará linealmente sobre la base de la vida útil contable de los
activos.
Las pérdidas contables en años anteriores, los gastos financieros y las amortizaciones no
deberán ser considerados en los costos de explotación, como tampoco para determinar los
impuestos a pagar en los diferentes períodos".
"Artículo 30º E.
Para cada área tarifaria se determinarán tarifas eficientes, entendiéndose por tales a aquellas
que, aplicadas a la demanda prevista para el período de fijación, generen una recaudación
equivalente al costo incremental de desarrollo respectivo, o aquella equivalente al costo
marginal de largo plazo, según corresponda.
En aquellos casos en que un área tarifaria contenga más de un servicio, la relación de tarifas
eficientes entre ellos deberá ser tal que la rentabilidad marginal para la empresa asociada a la
expansión de cualquiera de estos servicios sea la misma".
"Artículo 30º F.
Las tarifas definitivas se determinarán a partir de las tarifas eficientes, ajustando estas últimas
de forma tal que, aplicadas a la demanda prevista, generen una recaudación equivalente a los
costos totales de largo plazo, asegurando así el autofinanciamiento.
El proceso de ajuste mencionado en el párrafo anterior, deberá minimizar las distorsiones que
ello introduce, y en ningún caso la tarifa definitiva fijada para cada servicio podrá ser inferior
a la tarifa eficiente".
"Artículo 30º G.
En la determinación de tarifas definitivas para los servicios de larga distancia nacional se
deberán incluir los correspondientes precios de transmisión y/o conmutación de larga
distancia y los precios del servicio local.
La determinación de tarifas definitivas internacionales deberá incluir los correspondientes
precios de transmisión y/o conmutación de larga distancia, los precios del servicio local y los
costos por concepto de participación a los corresponsales extranjeros derivados de los
respectivos convenios. Asimismo, podrá considerar las tarifas que los corresponsales
extranjeros cobren a sus abonados por las comunicaciones cursadas hacia Chile".
"Artículo 30º H.
Las tarifas definitivas determinadas en el artículo 30 F, tendrán el carácter de máximas, no
pudiendo discriminarse entre usuarios de una misma categoría en su aplicación. Las tarifas
definitivas de cada servicio serán indexadas mediante su propio índice, el que se expresará en
función de los precios de los principales insumos del respectivo servicio. Este índice será
determinado en los estudios de costos mencionados en el artículo 30 I de este Título y deberá
ser construido de forma tal que la estructura de costos sobre la cual se apliquen los
coeficientes de variación de los precios de los respectivos insumos sea representativa de la
estructura de costos de la empresa eficiente definida para estos propósitos.
Las variaciones que experimente el valor del índice deberán ser calculadas utilizando siempre
los precios o índices publicados por organismos oficiales o por otros organismos cuyas
informaciones publicadas sean de aceptación general.
El concesionario comunicará cada dos meses a la Subsecretaría de Telecomunicaciones el
valor resultante de aplicar a las tarifas máximas autorizadas la variación del índice respectivo,
y este valor constituirá siempre el precio máximo que se podrá cobrar a los usuarios.
Cada vez que el concesionado realice un reajuste de sus tarifas, previamente deberá
publicarlas en un diario de circulación nacional y comunicarlas a la Subsecretaría de
Telecomunicaciones. En todo caso, estas tarifas no podrán variar antes de los 30 días a contar
de la última fijación o reajuste de tarifas, salvo el caso en quejas tarifas vigentes excedan a
las tarifas máximas autorizadas, en cuyo caso deberán ajustarse a éstas".
"Artículo 30º I.
Los costos incrementales de desarrollo, costos totales de largo plazo y los costos marginales
de largo plazo cuando correspondan, la estructura y nivel de las tarifas, y las fórmulas de
indexación de las mismas, tal como se mencionan en este Título, serán calculados en un
estudio especial, que la empresa concesionaria respectiva realizará directamente o podrá
encargar para estos efectos a una entidad consultora especializada.
Estos estudios se realizarán cada cinco años para cada servicio afecto, y sus bases técnicoeconómicas
serán establecidas, a proposición del concesionario, por la Subsecretaría de
Telecomunicaciones. Si se produjeren controversias la Subsecretaría o el concesionario
podrán solicitar la opinión de una comisión de peritos formada por tres expertos de
reconocido prestigio nominados uno por el concesionario, uno por la Subsecretaría y el
tercero de común acuerdo. Una vez emitida la opinión por dicha comisión de peritos, la
Subsecretaría de Telecomunicaciones resolverá en definitiva respecto de las bases a adoptar
en el estudio.
67
Los honorarios de la comisión pericial se pagarán por mitades entre la Subsecretaría de
Telecomunicaciones y el concesionario.
Las bases técnico-económicas a que se refiere el inciso segundo deberán especificar el
período de análisis u horizonte del estudio, las áreas tarifarias, los criterios de proyección de
demanda, criterios de optimización de redes, tecnologías, fuentes para la obtención de los
costos, fecha base para la referencia de moneda, criterios de deflactación, y todo otro aspecto
que se considere posible y necesario de definir en forma previa a la realización del estudio.
La empresa concesionaria deberá avisar la fecha de inicio de estos estudios, y mantendrá
informada a la Subsecretaría de Telecomunicaciones de los avances de ellos. Esta
Subsecretaría deberá a su vez mantener informado al Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción de estos avances".
"Artículo 30º J.
Las tarifas definitivas de los servicios afectos a regulación serán propuestas por la empresa
concesionaria respectiva a los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de
Economía, Fomento y Reconstrucción a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones,
antes de los 180 días previos al vencimiento del quinquenio respectivo, acompañando copia
del estudio antes mencionado y otros antecedentes que considere pertinentes. A contar de la
fecha de recepción de esta proposición; los Ministerios tendrán un plazo de 120 días para
pronunciarse sobre ellas, a través de dicha Subsecretaría. De no haber objeciones, las tarifas
propuestas serán oficializadas en el aludido plazo mediante decreto conjunto de ambos
Ministerios que se publicará en el Diario Oficial.
En el caso de haber objeciones fundadas respecto a las tarifas propuestas, la empresa
concesionaria tendrá un plazo de 30 días ya sea para incorporar las modificaciones
pertinentes o insistir justificadamente en los valores presentados, pudiendo acompañar un
informe con la opinión de una comisión de peritos constituida de la misma forma que señala
el inciso 2º del Artículo 30 I. Cumplido este trámite, los Ministerios resolverán en definitiva
y dictarán el decreto conjunto que oficialice las tarifas en el plazo de 30 días a partir de la
respuesta de la empresa concesionaria.
Las objeciones que se efectúen deberán enmarcarse estrictamente en las bases técnicoeconómicas
del estudio, mencionado en el Artículo 30 I. El informe que fundamente las
objeciones deberá señalar en forma precisa la materia en discusión, la contraproposición
efectuada y todos los antecedentes, estudios y opinión de especialistas propios o de
consultores externos que respalden las objeciones formuladas.
Mientras no sea publicado el decreto conjunto que fija las tarifas, mantendrán su vigencia las
tarifas anteriores, incluidas sus cláusulas de indexación, aunque haya vencido su período de
vigencia. No obstante, en el caso que el concesionario no presente los estudios a que alude el
artículo 30 1 en el plazo establecido, las tarifas serán fijadas en el mismo nivel que tengan a
la fecha del vencimiento y durante el período que medie entre esta fecha y la de publicación
de las nuevas tarifas, aquéllas no serán indexadas por el lapso equivalente al atraso".
"Artículo 30º K.
Los concesionarios de servicio público telefónico cuyas tarifas estén sometidas a fijación en
los términos que establece este título sólo podrán efectuar cobros por los costos de instalación
y por el suministro al público usuario. Lo anterior es sin perjuicio de los aportes de
financiamiento reembolsables establecidos en la presente Ley.
Por costo de instalación se entenderán los gastos de material y de mano de obra asociados a
la conexión del servicio a la red pública".
"Artículo 3º. Disposiciones Transitorias
Artículo 1º.
Establécese un plazo de un año a contar desde la publicación de este decreto con fuerza de
ley para que los actuales concesionarios de servicio público telefónico indiquen dentro de las
zonas de servicio actualmente asignadas, las que se mantendrán vigentes para todos los
efectos legales, las partes de ellas que se obligan a atender conforme a lo dispuesto en el
artículo 24 B de la Ley 18.l68, introducido por el presente Decreto con Fuerza de Ley, y que
se denominarán áreas de atención obligatoria. Estas áreas obligatorias deberán comprender
las zonas urbanas de las localidades actualmente atendidas con servicio local.
Si las áreas de atención obligatoria que indiquen los actuales concesionarios fueren inferiores
a las zonas de servicio que tengan asignadas conforme a las concesiones vigentes a la fecha
de publicación de este texto, los actuales concesionarios estarán obligados a mantener en
servicio aquellas instalaciones que hubiesen quedado fuera de su área de atención obligatoria.
No obstante, las actuales empresas concesionarias podrán establecer un calendario que
incorpore gradual y sucesivamente dichas zonas urbanas como áreas de atención obligatoria
en un período máximo de 10 años. Dicho calendario deberá ser presentado a la Subsecretaría
de Telecomunicaciones dentro del plazo señalado en el inciso primero del presente artículo.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones comprobará que el calendario presentado cumpla
los requisitos señalados, y si así ocurre lo publicará en el Diario Oficial, con cargo al
concesionario, en el plazo de 30 días.
68
Si el calendario fuere rechazado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, el
concesionario deberá corregirlo en el plazo de 30 días. A partir de la incorporación total o
parcial de cada zona urbana al servicio obligatorio, según lo establezca el calendario; se
aplicará en la parte incorporada lo establecido en el artículo 24º C de la Ley 18.168,
introducido por el presente Decreto con Fuerza de Ley.
Durante el período máximo de 10 años a que se refiere el inciso 3º de éste artículo, el plazo
para otorgar el servicio a que alude el artículo 24º C referido en el inciso anterior, será de 3
años a contar de la fecha de la solicitud que el interesado presente a la empresa, para cada
una de las áreas que se incorporen a las zonas obligatorias.
Cuando los concesionarios incrementen sus áreas de atención obligatoria, dentro de la zona
de servicios, deberán informar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones las nuevas zonas
que se obligan a atender sin perjuicio de cumplir con las normas pertinentes en caso de
modificarse los elementos de la esencia de la concesión. Dicha Subsecretaría informará, con
cargo al concesionario, las nuevas zonas obligatorias en el Diario Oficial. Si la nueva zona
obligatoria comprendiere la totalidad o parte de una zona de servicio obligatoria de otro
concesionario, la parte superpuesta deberá tramitarse en la forma dispuesta para las
concesiones de servicio público telefónico".
"Artículo 2º.
No será aplicable lo establecido en el inciso 2º del artículo 280 a los medios de larga
distancia que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto con fuerza de ley, se
encuentren instalados y en explotación, los cuales podrán continuar siendo explotados, en
conformidad a la ley, por sus respectivos concesionarios".
"Artículo 3º.
Los aportes reembolsables de que trata el artículo 28º A no serán exigibles a los suscriptores
cuyo servicio telefónico estuviere contratado a la fecha de publicación de este decreto con
fuerza de ley, aún cuando las instalaciones correspondientes no se hubieren ejecutado o no se
hubieren conectado los servicios a la red telefónica.
Dichos aportes podrán ser aplicados a las personas o entidades cuya solicitud de servicio
telefónico se encuentre en trámite, independientemente del tiempo transcurrido desde la fecha
de inscripción o presentación de la solicitud.
Para los efectos de determinar el valor de las acciones comunes a utilizar como mecanismo
de reembolso, durante los 18 meses siguientes a la publicación de esta ley, se utilizará el
valor libro de las mismas".
"Artículo 4º.
Para los efectos de la caducidad de las concesiones otorgadas bajo la vigencia del DFL Nº 4
de 1959 y cuya causal esté constituida por la no construcción de las obras dentro del plazo
que se les otorgó para tal efecto, se entenderá que dicha causal la constituye la no iniciación
del servicio dentro de dicho plazo, conforme lo establece la actual Ley General de
Telecomunicaciones".
"Artículo 5º
La primera fijación de tarifas para los servicios mencionados en el artículo 29, que hayan
sido objeto de una resolución de la Fiscalía Nacional Económica, se efectuará conforme a los
procedimientos que establece el artículo 30 y siguientes del Título De las Tarifas, a más
tardar dieciocho meses después de la publicación del presente texto legal".
"Artículo 6º.
Los concesionarios deberán ajustarse paulatinamente a las tarifas fijadas según el
procedimiento establecido en este texto dentro de un plazo máximo de 5 años a partir de la
fecha de la primera fijación de tarifas. En este sentido, junto a la primera proposición de las
tarifas definitivas, el concesionario deberá proponer un calendario de los ajustes y la
magnitud de éstos que realizará dentro del período de vigencia de estas tarifas, hasta alcanzar
dichas tarifas definitivas.
Para los casos que, durante el período de transición, exista subsidio cruzado entre diferentes
servicios, la velocidad del ajuste tarifario deberá ser consistente con la rentabilidad global de
la empresa y por servicio que se deberá obtener bajo el régimen de tarifas calculadas de
acuerdo al presente texto".
"Artículo 7º
A partir de la fecha de publicación del presente Decreto con Fuerza de Ley, y hasta la entrada
en vigencia de la primera determinación de las tarifas definitivas de los servicios sujetos a
regulación, las tarifas de aquellos servicios aludidos en el Artículo 5º transitorio anterior,
podrán ser fijadas mediante resoluciones conjuntas de los Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, de conformidad al Artículo
30º del texto primitivo de la Ley 18.168, el que se considerará vigente para este solo efecto".
"Artículo 8º.
69
Para los efectos del primer cálculo de los costos incrementales de desarrollo, las empresas
concesionarias podrán incluir sin planes de expansión ejecutados a partir del 01 de enero de
1986".
"Artículo 9º.
Durante el período de adecuación de las tarifas de los servicios a que se refiere el artículo 6º
transitorio los concesionarios deberán utilizar el siguiente mecanismo:
a) Considerando una empresa eficiente, según la definición establecida en el artículo 30 A de
la Ley Nº 18.168, el concesionario calculará la rentabilidad global sobre activos, que se
alcanza con las tarifas vigentes de los servicios sujetos a regulación, incluyendo los ingresos
provenientes del cargo de asignación de línea.
b) A la tasa de costo de capital a que se hace mención en el artículo 30 B de la Ley Nº
18.168, se le restará el resultado obtenido en a).
c) La diferencia obtenida en la forma prevista en la letra b) deberá ser eliminada linealmente
y en forma semestral por medio de un proceso de ajustes graduales, que permitan la
obtención de las tarifas definitivas que regirán para cada servicio sujeto a regulación, según
lo establece la Ley Nº 18.168. Lo anterior, será realizado sin perjuicio de las nuevas
indexaciones a efectuar sobre las mismas que correspondiere.
d) Dentro de este proceso de adecuación tarifaria, deberá eliminarse el denominado cargo de
asignación de línea. La eliminación de este concepto de ingreso deberá realizarse en forma
gradual y en consistencia con el proceso de ajuste tarifario descrito en la letra c) precedente,
de tal forma que éste sea compensado a través del diferencial de ingresos generados por el
ajuste de tarifas con cobro mensual, de los servicios regulados según el presente texto legal".
LEY 18.681 DE 1987
“ESTABLECE NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACIÓN
FINANCIERA, DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y PERSONAL”
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley No. 18.168, Ley General de
Telecomunicaciones:
A) Agrégase la siguiente letra;" en el artículo 23 del Título II:
"j) Por el no pago de dos o más derechos anuales sucesivos, sin perjuicio del cobro ejecutivo
de los mismos.".
B) Intercálase, como inciso sexto en el artículo 30 B del Título y De las Tarifas, el siguiente
inciso:
"Cuando existan razones fundadas acerca de la calidad y cantidad de información nacional
necesaria para el cálculo del premio al riesgo, porque tal información no cumple los
requisitos técnicos fundamentales para obtener una estimación confiable desde el punto de
vista estadístico formal, se podrá recurrir a estimaciones internacionales similares que
cumplan con tales requisitos. En todo caso, si el premio al riesgo resultare inferior al siete por
ciento, se utilizará este último valor.".
C) Agrégase el Título VI "De los Derechos por Utilización del Espectro Radioeléctrico", con
el articulado que se señala a continuación, pasando a ser Título VII el actual Título VI "De
las Infracciones y Sanciones" y numerándose como artículos 36, 37, 38, 39, 40 y 41 los
actuales artículos 31, 31 bis, 32, 33, 34 y 35 de la citada ley:
Título VI
De los Derechos por Utilización del Espectro Radioeléctrico
Artículo 31.- Los concesionarios, permisionarios y titulares de licencia de Servicios de
Telecomunicaciones que utilicen el espectro radioeléctrico y que requieran de dichas
autorizaciones para operar de acuerdo con lo establecido en los artículos 8º y 9º de esta ley,
como asimismo las estaciones de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción,
estarán afectos al pago de los derechos que se señalan en los siguientes artículos, los que
serán de beneficio fiscal.
Artículo 32.- El pago de los derechos a que alude el artículo precedente, se efectuará en la
forma que a continuación se indica:
a) Los titulares de licencia o permiso, según sea el caso, del servicio de aficionados a las
radiocomunicaciones pagarán un derecho único por el otorgamiento y renovación de la
licencia o permiso.
Su monto será el siguiente:
- Categoría Aspirante: Exento.
- Categoría Novicio: 0,30 Unidades Tributarias Mensuales, en adelante UTM.
- Categoría General: 0,30 UTM.
70
- Categoría Superior: 0,30 UTM.
- Instituciones: 0,60 UTM.
- Permiso de Estación Repetidora: 0,75 UTM.
b) Las licencias que se otorguen para instalar y operar estaciones de experimentación y su
renovación, estarán afectas a un derecho único ascendente a 0,30 UTM por estación.
c) Las licencias que se otorguen para instalar, operar y explotar estaciones de bandas locales
o comunitarias y su renovación, estarán afectas a un derecho único ascendente a 0,15 UTM
por cada estación.
d) Los concesionarios de servicio de radiodifusión sonora o de libre recepción estarán sujetos
al pago de un derecho anual que será calculado sobre la base de los siguientes factores:
- Potencia de transmisión.
- Ancho de banda de la emisión
- Bandas de frecuencia en que opera cada transmisor, cuando se asigne más de una de ellas.
Estos derechos no podrán exceder el valor de 90 UTM al año, excepto en el caso que se opere
simultáneamente con más de una banda. Además, cada enlace estudio - planta estará afecto al
pago de 1 UTM al año.
e) La operación y explotación de estaciones transmisoras y repetidoras del servicio de
radiodifusión televisiva de libre recepción, estará sujeta al pago de un derecho anual, que será
calculado sobre la base de los factores que se señalan:
- Potencia de transmisión de video.
- Banda de frecuencia en que opera cada transmisor o repetidora.
Estos derechos no podrán exceder el valor de 360 UTM al año por cada transmisor o
repetidora. Adicionalmente, cada enlace estudio - planta pagará un derecho máximo de 4,5
UTM al año y los enlaces móviles de televisión pagarán 4,5 UTM al año, por banda de
frecuencia.
f) Los concesionarios o permisionarios de estaciones de radiocomunicaciones fijas,
monocanales y multicanales y de móviles monocanales, estarán afectos al pago de un derecho
anual, calculado sobre la base de los siguientes factores:
- Número de frecuencia de operación.
- Ancho de banda de la emisión.
- Número de estaciones.
- Potencia de transmisión.
Este derecho no podrá exceder el valor de 4,5 UTM al año por cada transmisor.
g) Los concesionarios o permisionarios de servicios fijos o móviles que emplean la técnica de
multiacceso estarán afectos al pago de un derecho, calculado sobre la base de los factores que
se indican:
- Número de frecuencias.
- Potencia de transmisión.
- Ancho de banda de la emisión.
Este derecho no podrá exceder el valor de 25 UTM al año por cada centro multiacceso
h) Los concesionarios o permisionarios de servicios fijos o móviles por satélite, estarán
afectos al pago de un derecho anual, calculado sobre los siguientes factores:
- Ancho de banda.
- Potencia de emisión.
Este derecho no podrá exceder el valor de 10 UTM al año por cada transmisor o receptor.
Artículo 33.- Quedarán exceptuados del pago de los derechos anteriormente establecidos. Los
servicios fijos y móviles de radiocomunicación operados por instalaciones, entidades o
personas que presten servicio a la comunidad, sin fines de lucro y que tengan por finalidad
salvaguardar los bienes y la vida de las personas.
Artículo 34.- Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones se establecerán los procedimientos de cálculo para el cobro de los
derechos fijados en los artículos precedentes, cuando corresponda.
La aplicación e interpretación técnica de este reglamento competerá a la Subsecretaría de
Telecomunicaciones.
Artículo 35.- Los derechos anuales se que trata este Título se devengarán desde el 01 de
enero de cada año y su pago deberá efectuarse durante el segundo semestre del mismo año. A
contar de la fecha del vencimiento, devengarán el máximo de interés convencional que la ley
permita pactar.
La liquidación de los derechos practicada por la Subsecretaría de Telecomunicaciones con la
firma del respectivo Subsecretario, tendrá mérito ejecutivo, y sólo le serán oponibles la
excepción de pago de los derechos y la de prescripción de la obligación.
Respecto de cada concesionario o permisionario y para estos solos efectos, tales derechos se
devengarán y se harán exigibles, en su caso, a contar de la fecha en que se le notifique por
carta certificada, emitida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que se encuentra
totalmente tramitado por parte de la Contraloría General de la República el respectivo acto de
autorización, y su monto será proporcional por cada uno de los meses que faltan para
completar el año calendario, incluyendo el mes en que se efectúa la expedición de la carta
certificada.
71
Artículo 5º.- El reglamento a que se refiere el artículo 34 de la ley No. 18.168, incorporado
por el artículo 4º precedente, deberá ser dictado en el plazo de 180 días.
A contar de la fecha de publicación de esta ley y dentro del plazo de 180 días, los
concesionarios de servicios privados de radiocomunicación otorgados bajo la vigencia del
decreto con fuerza de ley No. 4, de 1959, previa notificación por carta certificada y la
publicación de un aviso en la prensa, deberán informar a la Subsecretaría de
Telecomunicaciones de los parámetros técnicos pertinentes al servicio del que sean titulares,
conforme a lo prescrito en el título VI de la ley No. 18.168, agregado por esta ley, para los
efectos de la determinación del derecho que en cada caso corresponda.
El no cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, hará presumir la renuncia a la
concesión, pudiendo aplicarse respecto del concesionario la causal de la letra h) del artículo
23 de la ley No. 18.168.
LEY 18.482 DE 1985
“NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE
INCIDENCIA PRESUPUESTARIA”
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 47.- Introdúcense en la ley No. 18.168, las modificaciones que se indican:
a) Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente: "Artículo 12.- Las concesiones y permisos
podrán otorgarse sin limitaciones en cuanto a cantidad y tipo de servicio o a su ubicación
geográfica, pudiendo existir más de una concesión o permiso de igual tipo de servicio en la
misma área geográfica. El otorgamiento de las concesiones y permisos se efectuará de
acuerdo con los procedimientos que fija esta ley, sus reglamentos y las normas técnicas
pertinentes. ".
b) Sustitúyense los incisos cuarto y quinto del artículo 25 por los siguientes: "Constituida la
servidumbre legal, las indemnizaciones que fuere necesario pagarse entre concesionarios con
motivo de eventuales diferencias entre beneficios y costos derivados de las interconexiones
serán fijadas, en el plazo máximo de seis meses, por un árbitro designado de común acuerdo
entre las partes. A falta de acuerdo, la designación será efectuada por la Subsecretaria de
Telecomunicaciones. El árbitro tramitará y fallará el asunto debatido de conformidad a lo
dispuesto en el inciso final del artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales. Contra la
sentencia arbitral sólo procederá el recurso de casación en el fondo, y en la forma por las
causales de incompetencia y ultrapetita, ambos ante la Corte Suprema.
Podrán ejecutarse las interconexiones aun antes de fallarse el juicio arbitral, siempre que se
paguen o se asegure el pago de las cantidades que el árbitro fije provisionalmente.".
c) Intercálase como artículo 28 bis el siguiente: "Artículo 28 bis.- Los reclamos que se
formulen por, entre o en contra de concesionarios, usuarios y particulares en general, y que se
refieran a cualquier cuestión derivada de la presente ley, de los cuerpos reglamentarios y de
los planes y normas técnicas, cuyo cumplimiento deba ser vigilado por la Subsecretaria de
Telecomunicaciones, serán resueltos por este organismo, oyendo a las partes. Un reglamento
establecerá la forma de tramitación y los requisitos que deben cumplir las diligencias y
actuaciones. ".
d) Intercálase, como artículo 31 bis, el siguiente: "Artículo 31 bis.- La Subsecretaria de
Telecomunicaciones podrá requerir de los concesionarios y permisionarios de servicios de
telecomunicaciones los antecedentes e informes que sean necesarios para el cumplimiento de
sus funciones, los que estarán obligados a proporcionarlos. La negativa a entregar la
información o antecedentes solicitados o la entrega de información falseada, serán
sancionadas con multas no inferiores a 5 ni superiores a 500 unidades tributarias, según su
valor vigente al momento de su aplicación.".
e) Sustitúyense en el primer inciso del artículo 32, los guarismos "10" y "100" por los
guarismos "1" y "50", respectivamente, e intercálase como inciso segundo de este artículo el
siguiente:
"Se considerará como infracción distinta cada día que el infractor deje transcurrir sin
ajustarse a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, después de la orden y plazo que
hubiere recibido de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.”.
OTRAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 19.302, DE 10 DE MARZO DE
1994
ARTÍCULO 2º.
Las empresas concesionarias de servicio público telefónico deberán ofrecer facilidades que
permitan al suscriptor verificar, en su propio domicilio, las llamadas cursadas por intermedio
72
de sus instalaciones. Dichas facilidades serán provistas a solicitud del suscriptor y a sus
expensas.
Todo servicio adicional al servicio telefónico local deberá ser solicitado expresamente por el
usuario y no podrá ser rehusado por el concesionario. El contrato respectivo deberá señalar
cada tipo de servicio adicional que se agrega al servicio local. El usuario, en cualquier tiempo
y mediante simple comunicación escrita, podrá suspender o renovar todo y cualquier servicio
adicional. La suspensión o renovación regirá a contar del día hábil siguiente a aquél en que la
respectiva comunicación haya sido entregada a alguna sucursal, agencia u oficina del
concesionario.
El concesionario de servicio público telefónico no podrá negar, suspender o limitar el
servicio telefónico local por la no contratación de servicios adicionales ni podrá subordinar la
contratación de uno cualquiera de éstos a la contratación de dos o más o de un paquete de
ellos. De igual manera, no podrá negar a los abonados o usuarios de otros concesionarios de
servicios públicos telefónicos interconectados de su red, que así lo requieran expresamente, la
prestación de servicios adicionales que ofrezcan a sus propios abonados.
ARTÍCULO 3º.
Declárase que, a contar de la fecha de promulgación de esta ley, las concesiones de servicios
de telecomunicaciones otorgadas a la "Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.",
mediante los decretos supremos que a continuación se indican, constituirán concesiones de
servicios intermedios de telecomunicaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°, letra
e), de la Ley N° 18.168, de 1982, General de Telecomunicaciones, modificado por la
presente ley: decretos supremos números 913, de 7 de mayo de 1963; 983, de 4 de junio de
1965; 1.080, de 25 de junio de 1965; 1.352, de 3 de agosto de 1965; 1.050, de 30 de julio de
1968; 1.107, de 12 de agosto de 1968; 81, de 14 de enero de 1969; 645, de 19 de mayo de
1969; 108, de 15 de enero de 1971; 150, de 26 de enero de 1971; 1.218, de 24 de agosto de
1971, y 650, de 25 de mayo de 1973, todos del Ministerio del Interior; números 753, de 16 de
noviembre de 1976; 755, de 16 de noviembre de 1976, y 762, de 18 de noviembre de 1976,
todos del Ministerio de Defensa Nacional; números 130, de 11 de octubre de 1978; 3, de 3 de
enero de 1979; 52, de 28 de julio de 1983; 54, de 29 de julio de 1983; 55, de 29 de julio de
1983; 61, de 8 de agosto de 1983; 99 de 4 de octubre de 1983; 100, de 4 de octubre de 1983;
113, de 30 de julio de 1985, y 120, de 15 de julio de 1986, todos del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LA LEY Nº 19.302, DE 10 DE MARZO
DE 1994
ARTÍCULO 1º TRANSITORIO.
Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deberán transferir a una
empresa filial o coligada, constituida como sociedad anónima abierta, los medios propios
autorizados que provean funciones de transmisión o conmutación de larga distancia,
correspondientes al servicio público telefónico, dentro del plazo máximo de tres meses,
contados desde la promulgación de esta ley, si desean continuar operándolos. La
transferencia deberá perfeccionarse por escritura pública, en la cual se dejará constancia,
como presente, del Subsecretario de Telecomunicaciones. Dentro del referido plazo de tres
meses y mientras el concesionario de servicio público no haya perfeccionado la transferencia
de medios de larga distancia, éste podrá continuar prestando los servicios de larga distancia
en los términos que le hayan sido autorizados con anterioridad a la promulgación de esta ley.
Por el solo hecho de la transferencia en la forma señalada, se entenderá constituida una
concesión de servicio intermedio de telecomunicaciones, que habilitará a la filial o coligada,
referida en el inciso anterior, para instalar, operar y explotar los medios transferidos y prestar
servicio telefónico de larga distancia, según lo dispuesto en esta ley.
Igualmente, las concesiones de servicio intermedio para instalar, operar y explotar los medios
correspondientes para prestar servicio telefónico de larga distancia, en actual trámite,
solicitadas por sociedades anónimas abiertas filiales o coligadas de empresas concesionarias
de servicio público telefónico, respecto de las cuales la Subsecretaría de Telecomunicaciones
no formuló reparos ni acogió oposiciones dentro del plazo fatal establecido en el artículo 16
de la Ley N° 18.168, se deberán otorgar, mediante la dictación de los respectivos decretos
supremos, dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de publicación de esta ley.
ARTÍCULO 2º TRANSITORIO.
En el caso de las comunicaciones telefónicas de larga distancia, mientras no exista selección
directa desde los suscriptores y usuarios de los servicios de larga distancia, la Subsecretaría
de Telecomunicaciones, mediante resolución exenta, deberá ajustar semestralmente los
componentes de larga distancia de las fórmulas tarifarias mencionadas en el inciso primero
73
del artículo 30 G, según las correspondientes tarifas aplicadas por los concesionarios de
servicios intermedios de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 3º TRANSITORIO.
Los concesionarios de servicio público telefónico deberán poner en funcionamiento el
sistema de multiportador discado, que se establece en el artículo 24 bis de la ley Nº 18.168, a
más tardar, dentro del plazo establecido en el siguiente calendario:
a) Concesionarios de servicio público, excluida la telefonía móvil:
Zonas Primarias Fechas
1) Curicó y Talca 27 de Agosto de 1994
2) Linares, Chillán, 17 de Septiembre de 1994
Los Angeles y Temuco
3) Quillota, Los Andes, 24 de Septiembre de 1994
Valparaíso y San Antonio
4) Arica, Iquique, Antofagasta y Copiapó 1º de Octubre de 1994
5) La Serena, Ovalle y Punta Arenas 8 de Octubre de 1994
6) Valdivia, Osorno, Puerto Montt y Coyhaique 15 de Octubre de 1994
7) Rancagua y Concepción 22 de Octubre de 1994
8) Santiago 29 de Octubre de 1994
b) Los concesionarios de servicio público telefónico móvil deberán poner en
funcionamiento el sistema multiportador discado, a más tardar, el 29 de Octubre de
1994.
El incumplimiento del Plazo establecido para la puesta en funcionamiento del sistema
multiportador discado en una determinada zona primaria, será sancionado en cada caso con la
multa máxima contemplada en el inciso primero del artículo 36 bis. En tal caso, y mientras
no opere el sistema de elección del portador por el usuario, los concesionarios de servicios
públicos telefónicos deberán distribuir los tráficos de larga distancia originados en la
respectiva zona primaria en forma igualitaria entre los portadores que hayan solicitado y
dispongan de medios de interconexión, siendo aplicables las multas previstas en el inciso
primero del artículo 36 bis, en caso de incumplimiento.4
Los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y
Reconstrucción deberán dictar el reglamento del artículo 24 bis y la Subsecretaría de
Telecomunicaciones deberá establecer un sistema de control del sistema multiportador
discado, dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de publicación de esta ley.
Las disposiciones del inciso segundo del artículo 26 de esta ley entrarán en vigencia en el
momento en que empiece a operar el sistema multiportador discado, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 24 bis de esta ley.
ARTÍCULO 4º TRANSITORIO.
Para los efectos del servicio público telefónico, excluida la telefonía móvil, el país se divide
en veinticuatro zonas primarias, contemplándose a este objeto las existentes según el Plan
Fundamental de Encaminamiento Telefónico, con excepción de las zonas primarias de
Santiago y Peñaflor, que se fusionan.5
“ARTÍCULO 5º TRANSITORIO.
Durante un período de cuatro años para telefonía de larga distancia nacional y de tres años
para telefonía de larga distancia internacional, por períodos de doce meses, medidos a contar
del establecimiento del sistema multiportador discado respectivo, los concesionarios de
servicios intermedios, en adelante portadores, tendrán limitada su participación en el
mercado, de acuerdo a un porcentaje máximo del total de minutos tasables de telefonía de
larga distancia nacional e internacional, medido conforme a la siguiente tabla:
LIMITACIÓN TEMPORAL EN LARGA DISTANCIA
(porcentaje del total de minutos tasables)
Participación máxima en larga distancia
I. Larga Distancia Nacional AÑO 1 AÑO 2 AÑO 3 AÑO 4
4 Inciso modificado como aparece en el texto, por la ley Nº 19.330, de 22 de agosto de 1994.
5 Inciso modificado como aparece en el texto, por la ley Nº 19.312, de 08 de julio de 1994.
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(a) Portadores Vinculados 35% 45% 55% 60%
(b) Otros Portadores 80% 70% 60% 60%
II. Larga Distancia Internacional AÑO 1 AÑO 2 AÑO 3 ---------
(a) Portadores Vinculados 20% 30% 40% ---------
(b) Otros Portadores 70% 65% 60% ---------
Se entiende por portador vinculado a las filiales, coligadas o empresas relacionadas
pertenecientes al mismo grupo empresarial, de concesionarios de servicio público telefónico
que originen al menos un 40% de los minutos tasables de telefonía de larga distancia nacional
o internacional, respectivamente, medido dicho porcentaje sobre el total de minutos tasables.
La limitación a la participación será aplicada por separado a cada portador, sea o no
vinculado, a menos que dos o más portadores sean filiales o coligados de una misma empresa
matriz o pertenezcan a un mismo grupo empresarial de acuerdo a lo que establece el Título
XV de la Ley de Mercado de Valores, en cuyo caso la restricción regirá para el conjunto
relacionado de portadores. El cálculo de la participación en el mercado considerará la
totalidad del tráfico telefónico recibido por un portador, independiente de si es o no cursado
por este mismo, excluidos los servicios intermedios provistos a otros portadores. Para este
efecto se considerará como un todo a los portadores que sean filiales, coligadas o empresas
relacionadas pertenecientes a un mismo grupo empresarial.
ARTÍCULO 6º TRANSITORIO.
Para los efectos establecidos en el artículo anterior, los concesionarios remitirán
mensualmente a la Subsecretaría de Telecomunicaciones la información del tráfico telefónico
de larga distancia, en la forma que ésta determine en el reglamento considerando todo el
tráfico originado o terminado en redes telefónicas públicas. Dicha información será dada a
conocer por la Subsecretaría a todos los concesionarios que hayan entregado la información.
La Subsecretaría podrá efectuar, directamente o mediante la contratación de servicios
especializados de terceros, mediciones en las instalaciones de los concesionarios y podrá
solicitar la información técnica, comercial o financiera que estime pertinente a los
concesionarios y a los clientes de éstos, a objeto de corroborar la información remitida por
aquéllos. La información así obtenida no podrá ser utilizada para fines distintos a lo señalado.
La Subsecretaría deberá cautelar por la confidencialidad de dicha información.
En el caso que no se entregue la información requerida o se entregue una distorsionada, la
autoridad podrá aplicar la medida de suspensión del servicio por un plazo no inferior a tres
meses.
ARTÍCULO 7º TRANSITORIO.
Si un portador excediere el límite de participación máxima en más de tres puntos
porcentuales en los minutos acumulados al término de un trimestre, dentro del respectivo
período de doce meses, se le aplicará una multa no inferior al porcentaje en exceso aplicado a
los correspondientes ingresos devengados acumulados, ni superior a dos veces dicho monto.
Sin embargo, si un portador excediere al límite de participación máxima en los minutos
acumulados al término de un semestre, dentro del respectivo período de doce meses, la
Subsecretaría le aplicará una multa no inferior a dos veces el porcentaje en exceso aplicado a
los correspondientes ingresos devengados acumulados, ni superior a dos veces dicho monto.
El incumplimiento reiterado de los límites de participación establecidos, podrá ser
sancionado con la suspensión del servicio por un plazo suficiente para que la falta de tráfico
sea compensada por el exceso de tráfico captado, o bien con la aplicación del doble de la
multa establecida en el inciso anterior, según corresponda.
ARTÍCULO 8º TRANSITORIO.
El mayor gasto que demande durante 1994 la aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 A
de esta ley, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida
Tesoro Público del presupuesto vigente.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY N° 19.277, DE 20 DE
ENERO DE 1994
ARTÍCULO 1º TRANSITORIO.
Las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión
otorgadas bajo el amparo del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 24 de julio de 1959, cuyo
plazo de duración se hubiere extinguido antes de entrar en vigencia esta ley, se entenderán
automáticamente renovadas por un plazo de 10 años contado desde la fecha de publicación de
la presente ley.
A las solicitudes de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de
radiodifusión, actualmente en trámite y cuyo extracto hubiere sido publicado, no les serán
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aplicables las reglas del concurso para el otorgamiento de la concesión ni el requisito de ser
persona jurídica.
El concesionario que a la fecha de promulgación de esta ley no hubiere publicado su decreto
de concesión tendrá un plazo de gracia de 20 días, contados desde la entrada en vigencia de
esta ley para efectuar la publicación en el Diario Oficial. La no publicación dentro del plazo
indicado extinguirá la concesión por el solo ministerio de la ley.
En caso que hubieren dos o más peticionarios en las condiciones que establece el inciso
segundo del artículo 13C y las solicitudes se hubiesen presentado con anterioridad a la
vigencia de esta ley, preferirá la más antigua, según la fecha de presentación de éstas a la
Subsecretaría.
ARTÍCULO 2º TRANSITORIO.
Las personas naturales que sean titulares de concesiones y que decidan transferirlas a una
persona jurídica existente de la cual formen parte o que constituyan especialmente para este
efecto, no requerirán de autorización previa alguna para ello debiendo cumplir las demás
exigencias previstas en los artículos 21 y 22 de la ley.
La respectiva transferencia deberá comunicarse a la Subsecretaría, dentro de los 60 días
siguientes de su perfeccionamiento legal, a objeto que se dicte el decreto supremo que
corresponda.
ARTÍCULO 3º TRANSITORIO.
Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la fecha de publicación de la
presente ley se mantendrán vigentes por el plazo por el cual fueron otorgadas o en forma
indefinida, si se otorgaron con este carácter.
ARTÍCULO 4º TRANSITORIO.
Las concesiones de radiodifusión sonora vigentes al 20 de enero de 1994 se renovarán
automáticamente, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna, a
partir de su vencimiento, por el lapso que les falte para completar diez años, contado desde la
fecha de publicación de la presente ley.6
OTRAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 18.681, DE 31 DE DICIEMBRE
DE 1987
ARTÍCULO 5º.
El reglamento a que se refiere el artículo 34º de la Ley Nº 18.168, incorporado por el artículo
4º precedente, deberá ser dictado en el plazo de 180 días.
A contar de la fecha de publicación de esta ley y dentro del plazo de 180 días, los
concesionarios de servicios privados de radiocomunicación otorgados bajo la vigencia del
decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1959, previa notificación por carta certificada y la
publicación de un aviso en la prensa, deberán informar a la Subsecretaría de
Telecomunicaciones de los parámetros técnicos pertinentes al servicio de que sean titulares,
conforme a lo prescrito en el Título VI de la Ley Nº 18.168, agregado por esta ley, para los
efectos de la determinación del derecho que en cada caso corresponda.
El no cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior hará presumir la renuncia a la
concesión, pudiendo aplicarse respecto del concesionario la causal de la letra h) del artículo
23º de la Ley Nº 18.168.
ARTÍCULO 107º, Inciso Tercero.
Los derechos establecidos en el artículo 4º, se devengarán a partir del 1º de enero de 1989.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DFL 1, DE 21 DE FEBRERO 1987
ARTÍCULO 1º.
Establécese el plazo de un año a contar desde la publicación de este decreto con fuerza de ley
para que los actuales concesionarios de servicio público telefónico indiquen dentro de las
zonas de servicios actualmente asignadas, las que se mantendrán vigentes para todos los
efectos legales, las partes de ellas que se obligan a atender conforme a lo dispuesto en el
artículo 24 B de la Ley 18.168, introducido por el presente Decreto con Fuerza de Ley, y que
se denominarán áreas de atención obligatoria. Estas áreas obligatorias deberán comprender
las zonas urbanas de las localidades actualmente atendidas con servicio local.
6 Articulo reemplazado como aparece en el texto por la ley Nº 19.493, de 05 de febrero de 1997.
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Si las áreas de atención obligatoria que indiquen los actuales concesionarios fueren inferiores
a las zonas de servicio que tengan asignadas conforme a las concesiones vigentes a la fecha
de publicación de este texto, los actuales concesionarios estarán obligados a mantener en
servicio aquellas instalaciones que hubiesen quedado fuera de su área de atención obligatoria.
No obstante, las actuales empresas concesionarias podrán establecer un calendario que
incorpore gradual y sucesivamente dichas zonas urbanas como áreas de atención obligatoria
en un período máximo de 10 años. Dicho calendario deberá ser presentado a la Subsecretaría
de Telecomunicaciones dentro del plazo señalado en el inciso primero del presente artículo.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones comprobará que el calendario presentado cumpla
los requisitos señalados, y si así ocurre lo publicará en el Diario Oficial, con cargo al
concesionario, en el plazo de 30 días.
Si el calendario fuere rechazado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, el
concesionario deberá corregirlo en el plazo de 30 días. A partir de la incorporación total o
parcial de cada zona urbana al servicio obligatorio, según lo establezca el calendario, se
aplicará en la parte incorporada lo establecido en el artículo 24º C de la Ley 18.168,
introducido por el presente Decreto con Fuerza de Ley.
Durante el período máximo de 10 años a que se refiere el inciso 3º de este artículo, el plazo
para otorgar el servicio a que alude el artículo 24º C referido en el inciso anterior, será de 3
años a contar de la fecha de la solicitud que el interesado presente a la empresa, para cada
una de las áreas que se incorporen a las zonas obligatorias.
Cuando los concesionarios incrementen sus áreas de atención obligatoria, dentro de la zona
de servicios, deberán informar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones las nuevas zonas
que se obligan a atender sin perjuicio de cumplir con las normas pertinentes en caso de
modificarse los elementos de la esencia de la concesión. Dicha Subsecretaría informará, con
cargo al concesionario, las nuevas zonas obligatorias en el Diario Oficial. Si la nueva zona
obligatoria comprendiere la totalidad o parte de una zona de servicio obligatoria de otro
concesionario, la parte superpuesta deberá tramitarse en la forma dispuesta para las
concesiones de servicio público telefónico.7
ARTÍCULO 2º.
No será aplicable lo establecido en el inciso 2º del artículo 26º a los medios de larga distancia
que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto con fuerza de ley, se encuentran
instalados y en explotación, los cuales podrán continuar siendo explotados, en conformidad a
la ley, por sus respectivos concesionarios.
ARTÍCULO 3º.
Los aportes reembolsables de que trata el artículo 28º A no serán exigibles a los suscriptores
cuyo servicio telefónico estuviere contratado a la fecha de publicación del presente decreto
con fuerza de ley, aun cuando las instalaciones correspondientes no se hubieren ejecutado o
no se hubieren conectado los servicios a la red telefónica.
Dichos aportes podrán ser aplicados a las personas o entidades cuya solicitud de servicio
telefónico se encuentre en trámite, independientemente del tiempo transcurrido desde la fecha
de inscripción o presentación de la solicitud.
Para los efectos de determinar el valor de las acciones comunes a utilizar como mecanismo
de reembolso, durante los 18 meses siguientes a la publicación de esta ley, se utilizará el
valor libro de las mismas.
ARTÍCULO 4º.
Para los efectos de la caducidad de las concesiones otorgadas bajo la vigencia del D.F.L. Nº 4
de 1959 y cuya causal esté constituida por la no construcción de las obras dentro del plazo
que se les otorgó para tal efecto, se entenderá que dicha causal la constituye la no iniciación
del servicio dentro de dicho plazo, conforme lo establece la actual Ley General de
Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 5º.
La primera fijación de tarifas para los servicios mencionados en el artículo 29, que hayan
sido objeto de una resolución de la Fiscalía Nacional Económica, se efectuará conforme a los
procedimientos que establece el artículo 30 y siguientes del Título De las Tarifas, a más
tardar dieciocho meses después de la publicación del presente texto legal.
7 Publicación de áreas de atención obligatoria en el Diario Oficial:
Cía. Telefónica Manquehue Ltda. - 13 de Octubre de 1988.
Cía. Nacional de Teléfonos, Telefónica del Sur S.A. - 22 de Abril de 1988, rectificada el 11 de Junio del mismo
año.
Cía. de Teléfonos de Coyhaique S.A. - 22 de Abril de 1988.
Cía. de Teléfonos de Chile S.A. - 12 de Septiembre de 1988.
77
ARTÍCULO 6º.
Los concesionarios deberán ajustarse paulatinamente a las tarifas fijadas según el
procedimiento establecido en este texto dentro de un plazo máximo de 5 años a partir de la
fecha de la primera fijación de tarifas. En este sentido, junto a la primera proposición de las
tarifas definitivas, el concesionario deberá proponer un calendario de los ajustes y la
magnitud de éstos que realizará dentro del período de vigencia de estas tarifas, hasta alcanzar
dichas tarifas definitivas.
Para los casos que, durante el período de transición, exista subsidio cruzado entre diferentes
servicios, la velocidad del ajuste tarifario deberá ser consistente con la rentabilidad global de
la empresa y por servicio que se deberá obtener bajo el régimen de tarifas calculadas de
acuerdo al presente texto.
ARTÍCULO 7º.
A partir de la fecha de publicación del presente Decreto con Fuerza de Ley y hasta la entrada
en vigencia de la primera determinación de las tarifas definitivas de los servicios sujetos a
regulación, las tarifas de aquellos servicios aludidos en el Artículo 5º transitorio anterior,
podrán ser fijadas mediante resoluciones conjuntas de los Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, de conformidad al Artículo
30º del texto primitivo de la ley 18.168, el que se considerará vigente para este solo efecto.
ARTÍCULO 8º.
Para los efectos del primer cálculo de los costos incrementales de desarrollo, las empresas
concesionarias podrán incluir sus planes de expansión ejecutados a partir del 1º de Enero de
1986.
ARTÍCULO 9º.
Durante el período de adecuación de las tarifas de los servicios a que se refiere el artículo 6º
transitorio los concesionarios deberán utilizar el siguiente mecanismo:
a) Considerando una empresa eficiente, según la definición establecida en el artículo
30 A de la Ley Nº 18.168, el concesionario calculará la rentabilidad global sobre
activos, que se alcanza con las tarifas vigentes de los servicios sujetos a regulación,
incluyendo los ingresos provenientes del cargo de asignación de línea.
b) A la tasa de costo de capital a que se hace mención en el artículo 30 B de la Ley Nº
18.168, se le restará el resultado obtenido en a).
c) La diferencia obtenida en la forma prevista en la letra b) deberá ser eliminada
linealmente y en forma semestral por medio de un proceso de ajustes graduales, que
permitan la obtención de las tarifas definitivas que regirán para cada servicio sujeto
a regulación, según lo establece la Ley Nº 18.168. Lo anterior será realizado sin
perjuicio de las nuevas indexaciones a efectuar sobre las mismas que correspondiere.
d) Dentro de este proceso de adecuación tarifaria, deberá eliminarse el denominado
cargo de asignación de línea. La eliminación de este concepto de ingreso deberá
realizarse en forma gradual y en consistencia con el proceso de ajuste tarifario
descrito en la letra c) precedente, de tal forma que éste sea compensado a través del
diferencial de ingresos generados por el ajuste de tarifas con cobro mensual, de los
servicios regulados según el presente texto legal.
NORMAS INTERPRETATIVAS DE LA LEY GENERAL DE
TELECOMUNICACIONES
RESOLUCIÓN N° 1.651 EXENTA DE 2006:
“DETERMINA SENTIDO Y ALCANCE DEL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 25°
DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y DEL ARTÍCULO 32° DEL
PLAN TÉCNICO FUNDAMENTAL DE ENCAMINAMIENTO TELEFÓNICO, EN
RELACIÓN CON LOS CONCESIONARIOS DE SERVICIO PÚBLICO
TELEFÓNICO QUE LO EXPLOTEN BAJO LA MODALIDAD DE REVENTA”.
RESUELVO:
Interprétanse el inciso final del artículo 25° de la ley y el artículo 32º del Decreto Supremo
Nº 746 de 1999 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, respecto de los
concesionarios de servicio público telefónico que lo exploten bajo la modalidad de reventa,
en el siguiente sentido:
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Los concesionarios de servicio público telefónico que exploten estrictamente este servicio
bajo la modalidad de reventa de minutos, esto es, que en su operación no utilicen total o
parcialmente una infraestructura de red propia, o de terceros que gestionen autónomamente,
como un centro o nodo de conmutación, y que por tanto, no sean sujetos del derecho-deber de
interconexión, no serán objeto de procesos de fijación tarifaria conforme con el inciso final
del artículo 25°, ni serán sujeto de cobro de los mismos o tendrán derecho a su recaudación.
Los cobros y pagos por servicios de interconexión que correspondan a las comunicaciones
generadas o recibidas por usuarios de estos concesionarios de reventa, se efectuarán
exclusivamente entre los concesionarios que se encuentren interconectados.
RESOLUCIÓN N° 1.667 EXENTA DE 2006:
“DETERMINA SENTIDO Y ALCANCE DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO
24º BIS DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y DEL ARTÍCULO
14º DEL DECRETO SUPREMO Nº 189 DE 1994 DE LOS MINISTERIOS DE
TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES Y DE ECONOMÍA, FOMENTO Y
RECONSTRUCCIÓN, REGLAMENTO PARA EL SISTEMA DE
MULTIPORTADOR DISCADO Y CONTRATADO DEL SERVICIO TELEFONICO
DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL, EN LO QUE
CONCIERNE AL INDICATIVO DE PORTADOR”.
RESUELVO:
Interprétanse el inciso primero del artículo 24º bis de la Ley General de Telecomunicaciones
y el artículo 14º del Decreto Supremo Nº 189 de 1994 de los Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, respecto del indicativo de
portador, en el siguiente sentido:
a) Tanto la igualdad en el número de dígitos de los indicativos de portador, como la
inseparabilidad respecto de la concesión respectiva, no se aplican a aquellos casos en que
la concesión respectiva se utiliza para la explotación regular de servicios
complementarios y no para la explotación regular del servicio telefónico de larga
distancia;
b) En consecuencia, en el caso descrito en la letra anterior, la Subsecretaría de
Telecomunicaciones está legalmente habilitada para retirar un indicativo de portador, sin
perjuicio de que se pueda establecer una numeración adecuada para que el concesionario
respectivo pueda enrutar hacia su plataforma las comunicaciones dirigidas a servicios
complementarios.
RESOLUCIÓN N° 1.686 EXENTA DE 2006:
“DETERMINA SENTIDO Y ALCANCE DEL INCISO 6º DEL ARTÍCULO 14 DE LA
LEY Nº 18.168 GENERAL DE TELECOMUNICACIONES”.
RESUELVO:
ARTÍCULO 1°: Para efectos de lo dispuesto por el inciso 6º del artículo 14 de la Ley, se
entenderán por “casos graves y urgentes” todas aquellas circunstancias o hechos que
expongan a la concesionaria a un peligro inminente, en términos tales que la continuidad del
servicio que ofrece en virtud de su concesión se vea gravemente amenazada, siendo
imperioso ejecutar desde ya las modificaciones a la concesión en los términos solicitados.
ARTÍCULO 2°: La solicitud que efectúe la concesionaria con el objeto de modificar
provisoriamente su concesión deberá venir acompañada de los antecedentes y/o documentos
que acrediten las circunstancias o hechos en que funda su petición, y que pongan de
manifiesto la gravedad y urgencia de su ejecución. De lo contrario, se desecharán de plano
hasta que tales antecedentes se acompañen.
ARTÍCULO 3°: Se considerarán, especialmente, como motivos graves y urgentes, que
ameritan la autorización provisoria de modificación de concesión que se refiere el inciso 6º
del artículo 14 de la Ley, los siguientes:
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a) Fuerza mayor o caso fortuito -salvo que dicha situación proviniere del hecho o
culpa de la concesionaria-, tales como caída de un rayo sobre las instalaciones,
derrumbe de las mismas por terremoto u otra causa natural, incendio, inundación, u
otro siniestro semejante.
b) Necesidad apremiante de reubicar las instalaciones de telecomunicaciones, como en
el caso de desahucio del contrato de arrendamiento o término anticipado del contrato
de comodato en donde ellas se encuentren situadas, o a causa de actos o disposición de
algún órgano del Estado o las Municipalidades, o resolución judicial.
c) Cualquier otra circunstancia precisa, calificada y acreditada que pueda estimarse
como motivo grave y urgente que justifique la autorización provisoria de la
modificación de concesión.




